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AL1880-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1880-2023 Radicación n. ° 97806 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el 24 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CRISTINA CARO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Cristina Caro García, presentó demanda Radicación n.° 97806 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A., efectuado en el mes de noviembre de 1994, fondo en el que permaneció hasta el 7 de febrero del 2000, momento en el que se trasladó a la AFP Porvenir S.A., y luego, suscribió formulario de afiliación el 8 de noviembre del 2008 con la AFP Skandia S.A. En consecuencia, pretende la reactivación de la afiliación en Colpensiones.

En virtud de lo precedente, solicitó condenar a la AFP Skandia S.A a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos recibidos o generados por motivos de afiliación o traslado, por virtud de la ineficacia, como si no se hubiese surtido el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y a la última nombrada, a aceptar el traslado de la actora.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, resolvió: 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que MARÍA CRISTINA CARO GARCÍA efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 08 de noviembre de 1994, a través de COLFONDOS S.A, y con ello los trasladaos entre administradoras que efectuó la demandante a Horizonte hoy Porvenir S.A. con solicitud del 7/01/2000, a Colfondos el 23/05/2001 y a Old Mutual hoy Skandia 8/11/2005. por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.

ORDENA R a OLD MUTUAL hoy SKANDIA S.A, que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 97806 SCLAJPT-06 V.00 3 COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de MARÍA CRISTINA CARO GARCÍA, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo lo que en su momento aportó a través de HORZONTE hoy PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A, bonos y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses. 3.

ORDENA R a COLFONDOS S.A., OLD MUTUAL hoy SKANDIA y PORVENIR S.A., que devuelvan a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el período que la actora estuvo afiliada a esos fondos o a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., debidamente indexada, de la siguiente manera: -Por COLFONDOS S.A. entre el 01 de diciembre de 1994 al 2 9 de febrero del 2000 y del 01 de julio del 2001 al 31 de diciembre de 2005 -Por PORVENIR S.A. entre el 01 de marzo del 2 0 0 0 al 30 de junio de 2001. -Por SKANDIA del 01 de enero de 2006 a la fecha. 4.

ORDENA R a SKANDYA S.A. que, en caso de haberse efectuado la redención del bono pensional, proceda a restituir a la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la suma transferida por este concepto a la cuenta de ahorro individual de MARIA CRISTINA CARO GARCÍA, sum a que deberá cancelarse de manera indexada, con cargo a sus propios recursos. 5.

COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 30 de noviembre de 1994, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se generó a favor de MARIA CRISTINA CARO GARCÍA y que tenía como fecha de redención normal del 23/04/2020, así como, de haber efectuado el pago del bono pensional, ejercer las acciones pertinentes para obtener la efectividad de la restitución. 6.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de MARÍA CRISTINA CARO GARCÍA, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 7. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 8. CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A, PORVENIR S.A. y a SKANDYA S.A. en un 100%, en partes iguales, a favor de la parte actora.

Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 97806 SCLAJPT-06 V.00 4 interpuesto por los apoderados de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de la sentencia dictada el 24 de junio de 2022, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR en el sentido de excluir la orden de trasladar a Colpensiones el “bono pensional” y, para otorgar mayor claridad de la orden impartida, esta quedará así: “Segundo. ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A. que proceda a remitir ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la señora María Cristina Caro García.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia frente a la condena en costas impuestas a las AFP Porvenir S.A y Skandia S.A. y en su lugar, se dispone a absolver a dichas AFP's de las costas de primera instancia. En lo demás, dicho numeral quedará incólume.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones interpuso, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia de 4 de noviembre de 2022, en la que expuso: (…) no obstante la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.

(…) De ahí que Colpensiones al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.

Radicación n.° 97806 SCLAJPT-06 V.00 5 La anterior decisión la sustentó, en el proveído AL 1237- 2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para concluir, que el perjuicio irrogado a la recurrente ascendía a la suma de $425'482.200. II. CONSIDERACIONES De entrada, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

La normativa citada en precedencia, en su parte pertinente, indica que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del Radicación n.° 97806 SCLAJPT-06 V.00 6 interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1533- 2020, AL4653-2021, AL4562-2021, AL467-2022, AL571- 2023).

Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 2993-2019, AL923-2021, AL571-2023). Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. La Sala observa, que la providencia recurrida confirmó la orden proferida por el a quo, que declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante y, en tal virtud, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que acepte el retorno de María Cristina Caro García, sin solución de continuidad.

En ese orden, se advierte que la orden impuesta a Colpensiones, que en este caso es la recurrente, se circunscribió, exclusivamente, a aceptar el traslado y tener Radicación n.° 97806 SCLAJPT-06 V.00 7 vigente la afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna, cuantificable pecuniariamente, que perjudique a la parte que recurre, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación, al cuantificar el interés económico de dicha Administradora, teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, que no se discute en el caso de narras, en razón a lo expuesto en la presente providencia, pues la recurrente no ha de reconocer un derecho pensional, en tanto allí no se ordenó, menos debe hacer devoluciones, exclusivamente, se le dispuso aceptar a la señora Cano García, en el régimen de prima media, con todas la prerrogativas, como si nunca se hubiera desafiliado de la entidad.

(AL5492-2022). Así las cosas, la Sala declarará inadmisible el recurso extraordinario de casación y en consecuencia, ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

Radicación n.° 97806 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES., de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 97806 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°122 la providencia proferida el 19 Julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de Agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________