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AL1879-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 314 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1879-2024 Radicación n. ° 100824 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra el auto de 14 de febrero de 2023, proferido por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, sucedida procesalmente por la Fiduciaria La Radicación n.°100824 SCLAJPT-06 V.00 2 Previsora S.A., con el fin de que se declare que en su calidad de pensionada tiene derecho al pago del «plan de atención complementario actualizado en su conservación desarrollo de derechos en salud», previsto en el literal a) del artículo 28, de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 12 de junio de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2015, debidamente indexado.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculada a Caprecom mediante contrato de trabajo; por medio de Resolución n.° 2374 de 21 de diciembre de 2000, obtuvo su calidad de pensionada; el acuerdo extralegal de 2003, ratificado en 2013, suspendió el plan complementario de salud; a través del Decreto n.° 2519 de 2015, el Gobierno Nacional suprimió y liquidó la entidad, razón por la que presentó reclamación administrativa para obtener el pago de tales beneficios, que ascendían a $46.868.370, pero estos fueron negados en Resolución AL. 000550 de 2016.

Adicionalmente, adujo que la Ley 314 de 1996 estableció lo siguiente: ARTÍCULO 8o. DE LOS DERECHOS. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, continuará prestando los servicios integrales de salud a los empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionales y a su respectivo grupo familiar que estaban afiliados a ella, a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, tal como la venía haciendo, sin perjuicio de la libertad de afiliación que prevé la mencionada ley.

PARÁGRAFO lo. Los planes complementarios de salud que resulten de la diferencia entre el Plan Integral de Salud que venía prestando Caprecom hasta la Ley 100 de 1993, como resultado de Convenciones Colectivas vigentes o que las modifiquen las Radicación n.°100824 SCLAJPT-06 V.00 3 entidades vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, sus trabajadores y el POS, estarán a cargo del empleador.

PARÁGRAFO 2 o. En el caso del Ministerio de Comunicaciones y de sus Entidades adscritas que no tiene Convenciones Colectivas de Trabajo con sus servidores públicos, los Planes Complementarios de salud mencionados en el presente artículo, serán asumidos por el empleador, en las condiciones que se han venido presentando tal como lo establecen los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, argumentó que el artículo 28 de la citada convención previó que «CAPRECOM garantiza a sus servidores públicos, vinculados al momento de la expedición de la Ley 314 de 1996, a los pensionados, y su respectivo grupo familiar, la conservación de los derechos en salud a través del P.O.S y del siguiente plan complementario». El conocimiento del proceso correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien, a través de sentencia de 15 de septiembre de 2020, declaró que la actora es pensionada de Caprecom EICE y no tiene derecho al reconocimiento y pago del plan complementario deprecado; por lo tanto, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra.

Al decidir el recurso de apelación formulado por la convocante a juicio, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2022, confirmó la de primer grado. Contra tal decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó Radicación n.°100824 SCLAJPT-06 V.00 4 por auto de 14 de febrero de 2023, al considerar que los cálculos de las pretensiones negadas resultan inferiores al tope mínimo exigido por la ley para recurrir en casación. La accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Para tal efecto manifestó: • De conformidad con las consideraciones para denegar el recurso de casación, el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Neiva Huila – Sala Laboral establece que el capital para el año 2.015 era el equivalente a $46.868.370 como efectivamente quedó plasmado en la correspondiente demanda, sin embargo, echa de menos el Tribunal que la pretensión principal corresponde a los planes complementarios de salud los cuáles deben ser actualizados desde el 2.015 hasta el 2.023 para la correspondiente determinación del interés para recurrir. • La suma de $46.868.370 era la correspondiente liquidación y monto de los planes complementarios de salud a favor de la señora OLGA MARÍA ROMERO FERNANDEZ hasta el año 2.015, es decir que, se reitera, el Tribunal no tuvo en cuenta los años correspondientes del 2.016 hasta el 2.023 para de esta manera, establecer el correspondiente interés para recurrir. • Finalmente, una vez se tenga en cuenta el valor de los planes complementarios de salud hasta la fecha en que se resuelve el correspondiente recurso de casación, proceder a actualizar dicho capital y de esa manera lograr el correspondiente interés para recurrir.

Mediante auto de 4 de diciembre de 2023, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y dispuso la remisión del expediente para surtir la queja, para lo cual explicó que «en el auto objeto de recurso se cuantificó la afectación o desventaja patrimonial que sufrió la recurrente con la resolución que le resultó desfavorable, en atención a la pretensión y su limitación temporal, monto que fue debidamente indexado a la fecha de emisión de la providencia que puso fin a la instancia».

Radicación n.°100824 SCLAJPT-06 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 26 y 30 de enero de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.°100824 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub lite, el perjuicio irrogado al demandante lo constituyen las pretensiones negadas en ambas instancias, estas son, el reconocimiento y pago de los planes complementarios de salud dejados de percibir durante los años 2003 a 2015, debidamente indexados, sin que haya lugar a liquidar los planes complementarios desde el año 2016 hasta el 2023, ni actualizar dichas sumas hasta la fecha en que se conceda el recurso, como lo pidió la quejosa, puesto que del cotejo con lo planteado en el libelo genitor se advierte que dichos conceptos no fueron solicitados.

Así las cosas, con el fin de verificar dicho interés y teniendo en cuenta que la censura no discutió la suma de $46.868.370, que corresponden a la liquidación de los planes complementarios dejados de percibir por la actora, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, con los siguientes resultados: Indexación suma única Valor indexado a dic. 2015 IPC inicial IPC final Factor de indexación Valor indexado $ 46.868.370 87,51 123,51 1,41138 $ 66.149.153 Luego, en el presente caso, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que las pretensiones solicitadas en la demanda y que fueran negadas a la parte actora en ambas instancias, arrojan un total de $66.149.153, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario Radicación n.°100824 SCLAJPT-06 V.00 7 mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el 2022 éste ascendía a $1.000.000.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la quejosa carece de interés económico para recurrir en casación, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 11 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

SEGUNDO: Sin costas. Radicación n.°100824 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 431E296CCD2EE05E2B8B92DEE7E4CD3374C435C0A73FEBA7BDF22A218C0483EF Documento generado en 2024-04-11