SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1878-2024 Radicación n.° 89493 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS JOSÉ BEDOYA PINTO, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CERRO MATOSO S.A., al que fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA SEGUROS ARL, de no ser porque la Sala advierte una irregularidad que impide continuar su curso, conforme a los argumentos que se exponen a continuación. Radicación n.° 89493 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la sociedad demandada con el fin que se declare que existió un contrato laboral desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 15 de febrero de 2018; que la terminación unilateral del contrato de trabajo efectuada por Cerro Matoso S.A. es ineficaz, por no mediar permiso del Ministerio de Trabajo, en la medida en que se encontraba con restricciones laborales y en proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral; que, además, es miembro activo de la organización sindical «SINTRACERROMATOSO».
Como consecuencia, pretendió el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno similar o de mejores condiciones, acorde a su estado de salud, sin solución de continuidad; el pago de salarios, primas de servicios, cesantías con sus intereses, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales y demás derechos laborales causados desde la fecha de terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por omisión en el deber de cuidado a la salud del trabajador; el beneficio convencional contemplado en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016–2018; la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Adujo que, por fallo de tutela de 20 de marzo de 2018, confirmado el 11 de mayo de igual año, se ordenó como medida transitoria para salvaguardar sus derechos Radicación n.° 89493 SCLAJPT-10 V.00 3 fundamentales, el reintegro a un cargo similar al que ostentaba y en el que se atiendan las recomendaciones médicas. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 26 de febrero de 2019, dispuso la vinculación al proceso de la Administradora de Riesgos Laborales Colmena Seguros ARL.
Luego, a través de sentencia de 30 de agosto de 2019, el citado despacho judicial, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LUÍS JOSÉ BEDOYA PINTO en calidad de trabajador y CERROMATOSO S.A. en calidad de empleador, por el período comprendido entre el 02 de octubre del año 2012 al 15 de febrero del año 2018.
SEGUNDO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante LUÍS JOSÉ BEDOYA PINTO a la demandada CERROMATOSO S.A. y a la llamada a integrar la litis COLMENA SEGUROS ARL.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante en cuantía de medio SMLMV.
CUARTO: Como quiera que el resultado de la presente sentencia fue adverso a los intereses del demandante, se CONCEDE el grado jurisdiccional de CONSULTA, toda vez que la parte demandante nunca se hizo presente y por sustracción de materia no podrá interponer recurso de apelación. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 14 de noviembre de 2019, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Radicación n.° 89493 SCLAJPT-10 V.00 4 Frente a tal decisión, el demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta Corporación en auto de 19 de mayo de 2021, en el que ordenó el traslado al recurrente por el término legal. Una vez presentada la demanda, se admitió y corrió traslado a la parte opositora por auto de 7 de julio de 2021.
II. CONSIDERACIONES Realizado un control de legalidad a las presentes actuaciones, al descender nuevamente al estudio del interés económico para recurrir de la parte actora, se advierte una inconsistencia al momento de admitir el recurso extraordinario, que imposibilita continuar su curso. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está Radicación n.° 89493 SCLAJPT-10 V.00 5 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, se advierte que por ser la demandante quien recurre, el valor está integrado por las pretensiones que en forma expresa planteó en la demanda y que fueron negadas en ambas instancias.
Visto ello, a efectos de establecer la cuantía para recurrir en casación, debe tenerse en cuenta que la actora solicitó el reintegro y en ese orden, el interés económico se limita a las acreencias dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta la calenda de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante; ello representaría el verdadero agravio sufrido, sea que interponga el recurso el trabajador o la empresa demandada (CSJ AL3519-2020, CSJ AL2796-2023).
Situación diferente se presenta cuando los emolumentos devengados por el trabajador, por concepto de salarios y prestaciones sociales, han sido sufragados por la empresa en cumplimiento al reintegro ordenado por un juez Radicación n.° 89493 SCLAJPT-10 V.00 6 constitucional, evento en el cual no constituyen agravio respecto de la sentencia impugnada ante la jurisdicción ordinaria y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta como parte del interés económico para recurrir en casación, pues su pago corresponde a la remuneración como contraprestación por los servicios efectivamente prestados por el trabajador, tal como lo memoró la Corte en los autos CSJ AL2060-2023 y CSJ AL2970-2023.
En tal sentido, no había lugar a realizar el cálculo de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido (15 feb. 2018) hasta la data del fallo de segundo grado (14 nov. 2019), por cuanto el demandante fue reintegrado el 23 de marzo de 2018, según se deduce de los certificados de afiliación al Sistema de Seguridad Social que obran a folios 312 y 313 del cuaderno de primera instancia, en virtud de la sentencia de tutela de 20 de marzo de esa anualidad.
Aspecto que, como se dijo, no deriva en algún perjuicio para el recurrente. Ahora bien, en cuanto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, es pertinente advertir que el impugnante no la cuantificó en la demanda, por lo que resulta inviable incluirla dentro del interés económico para recurrir en esta sede extraordinaria, dado que la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente para calcular el agravio sufrido con el fallo confutado.
Radicación n.° 89493 SCLAJPT-10 V.00 7 De esta manera, realizados los cálculos correspondientes con el único fin de establecer el citado interés, se obtienen las siguientes sumas: Luego, en el presente asunto, el perjuicio irrogado a la demandante corresponde a la suma de $59.331.517, cuantía que no supera el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $ 99.373.920, que corresponde al valor de 120 veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -30 de agosto de 2019- ascendía a $828.116.
Inicio Fin Días Salario base 16/02/2018 23/03/2018 36 $ 3.738.874 $ 4.486.649 $ 373.887 $ 4.487 $ 186.944 Subtotal acreencias laborales $ 5.051.967 $ 10.103.933 $ 182.533 $ 22.433.244 $ 186.944 $ 186.944 $ 249.258 $ 23.000.000 $ 56.342.856 VALOR IPC INICIAL IPC FINAL TOTAL $56.342.856 98,22 103,43 $ 2.988.661 $ 59.331.517 Reintegro X2 Indemnización art. 26 de la L. 361/97 Primas extralegal de navidad (Num.1 Art. 44 Convención) Primas extralegal de junio (Num.2 Art. 44 Convención) Prima extralegal de vacaciones (Num.3 Art. 44 Convención) Seguro de vida e incapacidad (Art. 42 Convención colectiva) Vacaciones Indexación Total Interes económico para recurrir Reintegro Salarios Cesantías Intereses a las cesantías Primas de servicios Total Radicación n.° 89493 SCLAJPT-10 V.00 8 Significa lo anterior, que el Colegiado de alzada incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente desde el día del despido hasta la data del fallo de segundo grado; de ahí que la admisión del medio de impugnación extraordinario, efectuada el 19 de mayo de 2021 fue errada, lo que impone dejar sin efectos lo actuado desde esa decisión, inclusive, para, en su lugar, inadmitir el recurso.
Ello es así, porque si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una actuación ilegal deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla, con el propósito de superar situaciones que afecten injustificadamente a las partes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado desde el auto de fecha 19 de mayo de 2021, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por LUIS JOSÉ BEDOYA PINTO. Radicación n.° 89493 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS JOSÉ BEDOYA PINTO contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra CERRO MATOSO S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, una vez en firme este proveído. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD163BE896C29C0A392457FB9D289BBB8FF4BCCD2CB646344FE3D26266DF0E5C Documento generado en 2024-04-11