SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1877-2024 Radicación n.° 88593 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA ARAMINTA MONTAÑO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió frente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM, de no ser porque la Sala advierte una irregularidad que impide continuar su curso, conforme a los argumentos que se exponen a continuación. I.
ANTECEDENTES La demandante inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar - CAFAM, para que se declare que «existe y se encuentra vigente» un contrato de Radicación n.° 88593 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajo a término fijo, que inició el 3 de julio de 2007, en virtud del cual ha prestado sus servicios «de manera personal, subordinada y sin solución de continuidad»; que durante el desarrollo del mismo adquirió enfermedades que limitan su capacidad laboral y que, por ello, es ineficaz la terminación del contrato efectuada por la demandada el 23 de enero de 2013.
En consecuencia solicitó, como pretensiones principales, su reintegro definitivo, el pago de los salarios dejados de percibir, las cesantías con sus intereses, prima de servicios, vacaciones proporcionales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral, cada uno de éstos durante el «[ ] periodo comprendido entre el 24 de enero de 2013 al 15 de febrero de 2013».
En el acápite que denominó «condenas subsidiarias», requirió el pago de los señalados emolumentos por el periodo especificado y, además, «los causados desde el 16 de febrero de 2013 hasta la fecha en que se declare la terminación definitiva del vínculo laboral»; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de dichas sumas; lo que resulte extra y ultra petita, las costas y las agencias en derecho.
En relación con ello indicó, entre otros aspectos, que su último salario promedio mensual percibido ascendía a la suma de $1.435.729 y que, previo al proceso ordinario, presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, autoridad Radicación n.° 88593 SCLAJPT-06 V.00 3 judicial que, en sentencia de 12 de febrero de 2013 (f.os 46-54 «Primera Instancia Cuaderno Principal» del expediente digital), resolvió:
PRIMERO. AMPARAR los derechos que le asisten a Gloria Amarinta [sic] Montaño Suárez, desconocidos por la empresa Caja de Compensación Familiar Cafam, de acuerdo con lo consignado en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la Caja de Compensación Familiar Cafam S.A, que al tornarse Ineficaz [sic] la terminación del contrato, ordenará [sic] que EN FORMA INMEDIATA a la notificación proceda al reintegro del [sic] peticionaria, al cargo que venía desempeñando, y en caso de no ser posible por su problema de salud, a uno de igual categoría o compatible con éste, debiendo ponerse al día en los pagos de la seguridad social, de lo cual deberá informar al despacho so pena de ser acreedor a las sanciones establecidas en el Decreto 2591/91.
Finalmente, se advierte al [sic] accionante que, para obtener el pago de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación unilateral del contrato de trabajo, deberá iniciar el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral, contando para el efecto, con un plazo máximo de cuatro meses, porque de no hacerlo quedará sin efecto, la orden consignada en la presente acción de tutela.
El conocimiento del proceso ordinario correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que, en sentencia de 19 de junio de 2019, negó las pretensiones y declaró probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones que se pretenden por la demandante». Por apelación de la convocante a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 24 de julio de 2019, confirmó el proferido por la a quo.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal Radicación n.° 88593 SCLAJPT-06 V.00 4 en auto de 28 de julio de 2020, tras estimar que el interés económico está integrado por «el monto de las pretensiones que le fueron adversas [ ]», entre las cuales se encuentra «el reintegro [ ], pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 15 de febrero de 2013», los que calculó hasta la fecha del fallo de segunda instancia, en un total de $113.422.591.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante proveído de 24 de febrero de 2021 se admitió el referido recurso y, dentro del término de traslado otorgado, la recurrente presentó la demanda de casación. Admitida la demanda en auto de 19 de mayo de 2021, se corrió el traslado a la opositora, quien presentó la respectiva réplica a través de apoderado judicial.
II. CONSIDERACIONES Realizado un control de legalidad a las presentes actuaciones, al descender nuevamente al estudio del interés económico para recurrir de la parte actora, se advierte una inconsistencia al momento de admitir el recurso extraordinario, que imposibilita continuar su curso. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se Radicación n.° 88593 SCLAJPT-06 V.00 5 interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, se advierte que por ser la demandante quien recurre, el valor está integrado por las pretensiones que en forma expresa planteó en la demanda y que fueron negadas en ambas instancias.
Visto ello, a efectos de establecer la cuantía para recurrir en casación, debe tenerse en cuenta que la actora solicitó el reintegro y, en ese orden, el interés económico se limita a las acreencias dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta la calenda de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante; ello representaría el verdadero agravio sufrido, Radicación n.° 88593 SCLAJPT-06 V.00 6 sea que interponga el recurso el trabajador o la empresa demandada.
(CSJ AL3519-2020, CSJ AL2796-2023). Situación diferente se presenta cuando los emolumentos devengados por el trabajador, por concepto de salarios y prestaciones sociales, han sido sufragados por la empresa en cumplimiento al reintegro ordenado por un juez constitucional, evento en el cual no constituyen agravio respecto de la sentencia impugnada ante la jurisdicción ordinaria y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta como parte del interés económico para recurrir en casación, pues su pago corresponde a la remuneración como contraprestación por los servicios efectivamente prestados por el trabajador, tal como lo memoró la Corte en los autos CSJ AL2060-2023 y CSJ AL2970-2023.
Así las cosas, en el sub examine, la empresa demandada, en virtud de una orden de tutela, reintegró a la actora desde el 16 de febrero de 2013, tal como lo expone la demandante en el libelo inaugural y es ratificado por la convocada al informar que el contrato de trabajo se encuentra vigente desde la señalada calenda y que, «en el cargo asignado se desempeña normalmente, aprovechando el reintegro decretado vía tutela» (f.os 62-65 «Primera Instancia Cuaderno Principal»; y f.o 3 «Recursos Extraordinarios 012ReplicaDemanda» del expediente digital).
En efecto, el juez de tutela ordenó el reintegro inmediato de la trabajadora; no obstante, indicó que, para el pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir por la Radicación n.° 88593 SCLAJPT-06 V.00 7 terminación del contrato de trabajo, debía iniciar el correspondiente proceso ordinario, dentro de los cuatro meses siguientes al fallo.
En ese preciso contexto, al encontrarse vigente la relación laboral desde el 16 de febrero de 2013, para el cálculo del interés económico de la recurrente no es dable incluir las acreencias causadas desde esa calenda «[ ] hasta la fecha en que se declare la terminación definitiva del vínculo laboral», ni duplicar el monto resultante, al no existir «un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones».
(CSJ AL1517-2023, CSJ AL1054-2023, entre otros) Sin embargo, deben tenerse en cuenta los estipendios pretendidos en la demanda, cuyo pago no fue ordenado por el juez de tutela, que se concretan en: i) las acreencias causadas del «24 de enero de 2013 al 15 de febrero de 2013», duplicadas por un valor igual; ii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; más la indexación de tales rubros.
De esta manera, realizados los cálculos correspondientes con el único fin de establecer el citado interés, se obtienen las siguientes sumas: Radicación n.° 88593 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 88593 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 88593 SCLAJPT-06 V.00 10 Luego, en el presente asunto, el perjuicio irrogado a la demandante corresponde a la suma de $14.922.815,39, cuantía que no supera el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $ 99.373.920, que corresponde al valor de 120 veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -24 de julio de 2019- ascendía a $828.116.
Significa lo anterior, que el Colegiado de alzada incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente desde el día previo al reintegro por orden de tutela -15 de febrero de 2013- hasta la data del fallo de segundo grado -24 de julio de 2019-; de ahí que la admisión del medio de impugnación extraordinario, efectuada el 24 de febrero de 2021 fue errada, lo que impone dejar sin efectos lo actuado desde esa decisión, inclusive, para, en su lugar, inadmitir el recurso.
Radicación n.° 88593 SCLAJPT-06 V.00 11 Ello es así, porque si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una actuación ilegal deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla, con el propósito de superar situaciones que afecten injustificadamente a las partes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO lo actuado en esta sede extraordinaria a partir del auto de 24 de febrero de 2021, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por GLORIA ARAMINTA MONTAÑO SUÁREZ.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA ARAMINTA MONTAÑO SUÁREZ contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88593 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE6F3B5D0B72B33744E001DD911B43ACAB988D1765A6A83D3744838523F529DD Documento generado en 2024-04-11