CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83964 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1876-2019 Radicación n.° 83964 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Veintinueve y Tercero Laborales del Circuito de Bogotá y Popayán, en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical que la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS adelanta contra la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL SUBDIRECTIVA POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES La citada agremiación interpuso demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical contra la organización antes referida, con miras a que se declare la ilegalidad de la creación, constitución, inscripción y depósito de la subdirectiva Popayán y, en consecuencia, se ordene la cancelación en el registro sindical del acta mediante la cual se realizó el depósito de la Junta Directiva y órganos de dirección de la Subdirectiva Popayán, identificada con nit. 900262482-5.
Asimismo, solicita que se oficie a la Dian para realizar la cancelación del referido número de identificación tributaria (f.°144 a 153 y 157 a 162). El asunto se repartió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído de 3 de mayo de 2018, admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada y le corrió traslado para que diera respuesta a la misma.
Una vez lo anterior, a través de auto de 25 de septiembre de esa anualidad, tuvo por contestada la demanda y dada la excepción de falta de jurisdicción y competencia que propuso la convocada, ofició al Ministerio de Trabajo para que allegara la constancia de depósito n.º 15-665 de 15 de marzo de 2017 o, en su defecto, certificara el domicilio de la demandada, con la finalidad de evitar futuras nulidades.
La cartera ministerial aportó el registro de modificación de la Junta Directiva de la organización sindical demandada, en el que consta que su domicilio es la ciudad de Popayán. En vista de lo anterior, el Juzgado de conocimiento en providencia de 14 de noviembre de 2018 dispuso la remisión de las diligencias a sus homólogos de dicha ciudad, al considerar que eran los competentes para conocer del asunto.
Reasignado el proceso al Juzgado Tercero Laboral de Popayán, a través de auto de 8 de febrero de 2019, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que el articulo 380 ibidem consagra que la referida solicitud se formulará ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil, razón por la cual considera que la autoridad judicial de Bogotá, es la competente.
En consecuencia, envió el expediente a esta Sala, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, sea lo primero indicar que el presente proceso se dirige contra la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional Subdirectiva Popayán, con el fin que se declare la ilegalidad de su constitución. De acuerdo con ello, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone: Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…).
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. No obstante, tal como quedó reseñado en el itinerario procesal, la demandante presentó su demanda ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda, corrió el traslado al convocado, quien propuso la excepción por falta de jurisdicción y competencia dado que su domicilio es en Popayán. En tal sentido, ofició al Ministerio de Trabajo para que certificara el domicilio de la demandada, cartera ministerial que aportó el registro de modificación de la Junta Directiva de la organización sindical demandada, en el que consta que su domicilio es la ciudad de Popayán. Entonces, como quiera que la agremiación sindical tiene su domicilio en aquella ciudad, es al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa localidad a quien le corresponde asumir el conocimiento del asunto.
En consecuencia, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Veintinueve y Tercero Laborales del Circuito de Bogotá y Popayán, en el proceso especial proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical que la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS adelanta contra la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL SUBDIRECTIVA POPAYÁN, en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Popayán. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2