SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1875-2024 Radicación n.° 100330 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que YOLANDA IDROBO CORREA presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al que fue vinculada LILIA FERNÁNDEZ como litis consorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, sucedida procesalmente por Radicación n.° 100330 SCLAJPT-05 V.00 2 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener la sustitución de la pensión de jubilación causada por el deceso de quien afirma fue su compañero permanente -Luis Francisco Novoa Valencia-, a partir de 13 de febrero de 2009, data del fallecimiento, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación; además, las costas procesales y agencias en derecho.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante auto de 23 de septiembre de 2014 ordenó la vinculación de Lilia Fernández en calidad de litis consorte necesaria por pasiva y, posteriormente, en proveído de 23 de marzo de 2018, ordenó tener como sucesora procesal a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 14 de septiembre de 2022, la jueza a quo absolvió a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra, declaró que Lilia Fernández es beneficiaria del 100% de la «pensión de sustitución» derivada del deceso de Luis Francisco Novoa Valencia y, finalmente, condenó en costas a la demandante, Yolanda Idrobo Correa.
Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 17 de marzo de 2023, confirmó la proferida por la juzgadora de primer grado. Radicación n.° 100330 SCLAJPT-05 V.00 3 Dentro de la oportunidad para hacerlo, la convocante a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte.
Surtido el traslado a la recurrente, presentó la demanda de casación vía correo electrónico dentro del término legal. En dicho escrito, la censura plantea lo siguiente: CARGO ÚNICO Se invoca como causal que sustenta el recurso de casación de conformidad con el artículo 87 de Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, la contenida en el numeral primero, por considerar que las Sentencias [sic] de segunda Instancia [sic] proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de fecha 17 de marzo de 2023 fijada en edicto el día 24 de marzo de 2023 que confirmó la decisión de primera instancia por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 14 de septiembre de 2022 es violatoria de la Ley Sustancial por la vía indirecta, esto es el literal a) del articulo [sic] 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al proferir su decisión bajo una interpretación errónea de las pruebas aportadas al plenario al ser completamente restrictiva y restar de los más de 10 años de convivencia entre el causante Luis Francisco Novoa Valencia y la señora Yolanda Idrobo Correa, el término en el cual se da el deceso del pensionado por no estar la recurrente en el hospital en que ocurre el desenlace y que obedece a unas condiciones particulares por el sitio de residencia que los compañeros escogieron para formar su comunidad de vida y la necesidad imperante de una atención médica especializada.
El Tribunal Superior De [sic] Distrito Judicial De [sic] Bogotá – Sala Laboral incurrió en los siguientes yerros fácticos: - No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante, la señora Yolanda Idrobo Correa convivió con el causante Luis Francisco Novoa Valencia durante un tiempo superior de los 10 años, desde el [sic] 1997 hasta el 13 de febrero de 2009, cuando falleció. […] Radicación n.° 100330 SCLAJPT-05 V.00 4 - Dar por demostrado, sin estarlo, que, entre noviembre de 2008 y febrero de 2009, es decir, durante aproximadamente cuatro meses, la aquí demandante no volvió a convivir con el pensionado y por lo mismo no tenían una relación de ayuda y apoyo mutuo con lazos de afecto y permanencia. - No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado y mi poderdante se mantuvo la vocación de convivencia por la interrupción de aproximadamente cuatro meses entre noviembre de 2008 y febrero de 2009 por la necesidad de atención médica que requería el actor en la ciudad de Cali y que en el lugar en donde la pareja había mantenido su relación, o sea la vereda kilómetro 113 corregimiento de Lomitas del Municipio de La Cumbre – Valle del Cauca no la podía recibir. […] - No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Francisco Novoa Valencia era consciente de su condición de salud y previó para la actora, bajo su propia lógica, una mesada pensional para ella por considerarla su compañera y reconociéndola incluso hasta su fallecimiento, ya que esta era su voluntad, aun sin saber que no le era posible disponer per se de dicha prestación, sin embargo, bajo un acto reflejo proteccionista a quien consideró su compañero, al desconocer las declaraciones extra procesos rendida [sic] ante el Notario Segundo del Circulo [sic] de Cali el 06 y 13 de noviembre de 2008. […] En la sentencia de Segunda Instancia el Tribunal Superior de Bogotá en sede laboral revisa las pruebas aportadas con la demanda y las declaraciones de los testigos que fueron previamente citados por el despacho y que a pesar del tiempo transcurrido dieron sus declaraciones de acuerdo a lo que percibieron de la pareja conformada entre el señor Novoa Valencia y la señora Idrobo Correa, para tal evento se analizó lo siguiente: […] La interpretación del juez colegiado obedecen [sic] más a una recriminación a la actora por no estar con el causante al tiempo de su muerte, que a las circunstancias que envolvían la relación de pareja y cohabitación que se profesaban, de ahí la apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas de conformidad con el artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social, ya que si bien, no está sujeto el fallador a una tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento para tomar su decisión teniendo una amplia [sic] posibilidades probatorias que observar basándose en los principios de la sana Radicación n.° 100330 SCLAJPT-05 V.00 5 crítica, esta libertad de convicción no puede ser arbitraria y debe verse cada caso de manera especial y particular, ya que la elección de la vida marital ya sea de hecho, como la formada por la señora Yolanda Idrobo Correa con el señor Luis Francisco Novoa Valencia, obedece a particularidades, dinámicas y lealtades de las parejas que trascienden los sistemas impuestos y revelan su propio centro de vida.
De ahí, que debiera leerse particularmente las condiciones de separación entre esta pareja, la cual fue causada por la muerte de uno de los compañeros y la imposibilidad del otro de estar en su lecho de muerte. Ya la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha advertido varias veces sobre esta situación en la cual esa vocación permanente de convivencia de cinco años hasta el fallecimiento de uno de los compañeros puede verse excepcionalmente modificable por circunstancias particulares, a las cuales debe el sentenciador observar de manera objetiva. […] Al escuchar las declaraciones del señor Luis Alberto Trejos, este le manifiesta a la señora Juez de primera instancia que conoció a la señora Yolanda Idrobo Correa como la compañera del señor LUIS FRANCISCO Novoa Valencia y ante la pregunta del despacho de si vivían juntos en esa Finca, el testigo manifestó que sí, por lo que no se apreció por parte del Colegiado la existencia de una comunidad de amor y ayuda mutua conocida por vecinos, y declarar, no estándolo, una mera relación sentimental entre la actora y el causante.
Así mismo la señora Evelin Andrea Martínez Idrobo, hija de la actora (y sin que se tachara su declaración) manifestó en dos ocasiones las razones por las cuales la demandante no estuvo en las exequias del causante indicando que los compañeros habrían convenido este suceso con el fin de evitarle problemas a la supérstite dado que el actor tenía hijos de otra relación protegiendo los intereses y dignidad de la misma.
Además de relatar el proceso médico final del señor Novoa de acuerdo con su condición de salud; y sin que el Fallador de Segunda Instancia interpretara no solo las condiciones por las cuales hubo una breve separación entre los compañeros que tenía que ver con la salud del causante y una manifestación del mismo de evitarle a su compañera una situación que pudiera afectar su dignidad ante la exposición de su persona en un lugar no conocido para ella y sin la protección de su compañero.
El señor José Holman Valencia Saldaña manifestó al despacho que la señora Yolanda Idrobo Correa y el señor Luis Francisco Novoa Valencia convivieron hasta el fallecimiento de éste; desestimando el fallador que la convicción de las personas llamadas a testificar consideraba que la relación terminó por la muerte de uno de ellos. Radicación n.° 100330 SCLAJPT-05 V.00 6 El causante señor Luis Francisco Novoa Valencia a través de documento extraprocesal ante Notario Público expresó voluntariamente y bajo su propia convicción de protección y ayuda a su compañera Yolanda Idrobo dejando para ella el 50% de su pensión después de su fallecimiento, y que si bien no le era potestativa esta asignación muestra claramente su preocupación por la vida futura de la demandante sin el sostenimiento producto de su pensión para ella.
PRETENSIONES Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia Casar la Sentencia de Segunda Instancia [sic] proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de fecha 17 de marzo de 2023 fijada en edicto el día 24 de marzo de 2023 y que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 14 de septiembre de 2022 para REVOCAR sus contenidos y conceder la Pensión De Sobreviviente [sic] a la señora Yolanda Idrobo Correa de manera retroactiva desde el momento del fallecimiento del señor Luis Francisco Novoa Valencia y en virtud del porcentaje que se le debe asignar.
II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación, de desvirtuar las Radicación n.° 100330 SCLAJPT-05 V.00 7 presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.
En esa dirección, en proveído CSJ AL1560-2023, al reiterar los autos CSJ AL3352-2022, CSJ AL1408-2022 y CSJ AL3293-2020, esta Sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (énfasis fuera del texto original).
Pues bien, en el presente asunto, dichas exigencias no se verifican, tal y como se pasa a explicar: 1. Frente al alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria. Por tanto, la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, Radicación n.° 100330 SCLAJPT-05 V.00 8 señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo, salvo en los casos de casación per saltum, situación que no acontece en el presente asunto.
Revisado este aspecto en el escrito objeto de estudio, se evidencia que la censura, en el acápite que denomina «pretensiones», solicita a la Corte «casar la sentencia de segunda instancia […] que confirmó la decisión de primera instancia […] para REVOCAR sus contenidos», con lo cual se extrae que pide también la revocatoria del fallo de segundo grado, pese a que ello resulta un contrasentido (CSJ SL1987- 2023, CSJ AL3249-2023).
Ahora, aun si la Sala dispensara la anterior irregularidad, bajo el entendido que la recurrente busca que se case la sentencia del ad quem y, una vez constituida la Corte en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que tal ejercicio a nada conduciría, por cuanto la censura incurre en errores adicionales que también desconocen el rigor propio de este recurso e impiden a la Corte estudiarlo de fondo. 2.
En efecto, la recurrente dirige la demanda a través de un cargo, «por considerar que las Sentencias [sic] de segunda Instancia […] es violatoria de la Ley Sustancial por la vía indirecta, esto es el literal a) del articulo [sic] 47 de la Ley 100 Radicación n.° 100330 SCLAJPT-05 V.00 9 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», pero a renglón seguido, señala que el Tribunal dictó la decisión «bajo una interpretación errónea de las pruebas aportadas al plenario», pero no selecciona la modalidad de violación de la ley, que a través de la vía indirecta debe hacerse a través de la aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción directa (CSJ AL3013- 2023).
Lo anterior, por cuanto la modalidad de interpretación errónea corresponde exclusivamente a la vía directa, al suponer un debate jurídico sobre el alcance hermenéutico de alguna disposición sustancial, ajeno por completo a los hechos y pruebas del proceso (CSJ SL3142-2023, SL2158- 2023). 3. Ahora bien, como el ataque se encauza por la vía indirecta, si en un ejercicio de laxitud se entendiera que lo hace por la modalidad de aplicación indebida (CSJ AL3249- 2023), debe recordarse que es indispensable cuestionar las premisas fácticas del fallo, realizar una explicación lógica y razonada de cómo se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto, formular los errores de hecho endilgados al Tribunal y singularizar las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de valorar, que derivaron en esos desatinos. Sin embargo, dichos presupuestos no se cumplen a cabalidad en el presente asunto, pues si bien la impugnante reseña una serie de errores en los que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia, le correspondía además de ello, Radicación n.° 100330 SCLAJPT-05 V.00 10 demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, con la denuncia concreta de los medios de convicción hábiles en casación dejados de valorar o erróneamente apreciados e indicar con precisión cómo incidieron tales falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL572-2023).
En relación con lo anterior, se advierte que la censura señala «[…] las declaraciones de los testigos» y el «documento extraprocesal ante Notario Público» suscrito por el causante; sin embargo, éstos no constituyen pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, pues sólo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme lo ha precisado de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
Al respecto, cabe anotar, además, que en su escrito la impugnante se refiere en forma genérica a «las pruebas aportadas con la demanda […]» y a la «la apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas […]»; no obstante, omitió identificar a qué pruebas hábiles hace referencia y especificar cuáles de ellas fueron valoradas en el fallo y cuáles dejadas de apreciar, falencia que da al traste con el objeto del recurso extraordinario, pues su carácter dispositivo impide a la Corte enderezar oficiosamente las cargas procesales que competen a la parte recurrente (CSJ SL2762-2023, AL2795-2023). 4.
Aunado a ello, en la demanda la censura señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 100330 SCLAJPT-05 V.00 11 Social, a pesar de que en el recurso de casación sólo es posible acusar las normas procesales a través de la violación medio por infracción directa de la ley, siempre en relación con las de carácter sustancial; sin embargo omite indicar, de manera precisa, cómo la violación de la ley adjetiva condujo a la contravención de la sustantiva, dislate que no es posible subsanar, dado el ya señalado carácter rogado del recurso. 5.
Bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones, tanto fácticas como jurídicas, que fundamentan la sentencia impugnada, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción con que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018 y SL4610-2020). Dicho lo anterior, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues la recurrente no cumple con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de Radicación n.° 100330 SCLAJPT-05 V.00 12 instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609- 2023).
Por el contrario, la censura presenta en su escrito, una mixtura inadecuada de argumentos tanto fácticos como jurídicos, contentiva de sus propias deducciones sobre los supuestos yerros del ad quem y en relación con medios de convicción no calificados, lo que se torna inane para demostrar un yerro fáctico en casación. Conforme a lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso a la Sociedad Trujillo Polanía & Asociados S.A.S. y a la abogada María Camila Camargo Rueda como apoderados principal y sustituta de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder obrante en el plenario (registro ESAV 9 del cuaderno digital de la Corte, PDF´s «0006Memorial», «0007Memorial» y «0008Memorial»).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de Radicación n.° 100330 SCLAJPT-05 V.00 13 casación que la apoderada de YOLANDA IDROBO CORREA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al que fue vinculada LILIA FERNÁNDEZ como litis consorte necesaria.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso a la Sociedad Trujillo Polanía & Asociados S.A.S., representada legalmente por el abogado Omar Trujillo Polanía, identificado con tarjeta profesional n.° 201.792 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal, y a la abogada María Camila Camargo Rueda, con tarjeta profesional n.° 340.484 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del poder obrante en el plenario.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8EA0E09C2D004801C0E9B539EE9D76D38412B0B81DAF59AA22E3BCB356B9509 Documento generado en 2024-04-11