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AL1875-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1875-2020 Radicación n.° 45377 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020). JAVIER ANTONIO ROMÁN CHÁVEZ, HENRY GALLEGO OSORIO, JORGE ARANGO NAVARRO, GEOVANNY ARBEY NARANJO JIMÉNEZ y LEONIDAS ANGULO CABEZAS vs. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP Decide la Sala la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL3900-2019 que profirió esta Corporación el 17 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario de la referencia, presentada por el apoderado judicial de la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Radicación n.° 45377 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante el fallo antes referenciado, esta Corporación casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2009, respecto de la condena impuesta contra la demandada a favor de los demandantes Javier Antonio Román Chávez, Henry Gallego Osorio y Jorge Arango Navarro y no la casó en lo demás. En sede de instancia, revocó el fallo del 30 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y declaró probada la excepción de cosa juzgada constitucional.

En escrito presentado el 25 de octubre de 2019, la entidad demandada alega que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se dio una nulidad de rango constitucional, no legal, pues no está enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. Expone, que se configuró también el vicio, por transgresión del artículo 13 de la Constitución Política, ya que no garantizó el derecho de igualdad a la demandada.

Para sustentar, relata el trámite surtido en casación respecto del recurso presentado por EMCALI, el cual culminó con la sentencia cuya nulidad reclama y señala, como fundamentos que: de acuerdo con el artículo 29 de la carta superior «el enjuiciamiento de la persona juzgada» debe hacerse con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; la Constitución Política es norma de normas y ante una eventual incompatibilidad con la ley u otra norma Radicación n.° 45377 SCLAJPT-05 V.00 3 jurídica, se debe acudir a las disposiciones constitucionales; en tal caso, estas reglas deben ser aplicadas directamente y se impone anular el fallo de casación. Divide su alegato en los siguientes aspectos: i) Que la Sala de Descongestión Laboral violó el derecho de defensa de EMCALI, porque no se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente allegadas, como lo exige el artículo 164 de CGP, ya que el recurso extraordinario está regulado por el CPTSS y disposiciones concordantes, por lo que pueden incorporarse nuevas pruebas solo si fue infirmado el fallo acusado en casación; que el artículo 173 del CGP regula, que para ser apreciadas las pruebas por el Juez, éstas deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley.

Agrega, que la Sala formó su convencimiento en la copia de una sentencia de tutela y en la resolución de cumplimiento de la misma, aportadas por la parte actora, las cuales no fueron decretadas ni incorporadas al proceso, oportunamente, razón suficiente, en su sentir, para tenerla como una prueba nula. ii) Sobre la «cosa juzgada constitucional», apunta que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política «Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional»; que los fallos judiciales relacionados con la acción de tutela no se revisan por el órgano de cierre en ejercicio del control jurisdiccional, pues no está dentro de sus funciones, Radicación n.° 45377 SCLAJPT-05 V.00 4 previstas en el artículo 241 ib; que solo los fallos que esa Corporación dicte «como resultado del examen de las normas legales» son los que hacen tránsito a «cosa juzgada constitucional», dentro de los cuales no están comprendidos los adoptados en ejercicio de la acción de tutela; que, además, estas decisiones tienen carácter obligatorio para las partes y los demandantes Jorge Arango Navarro, Henry Gallego Osorio ni Javier Antonio Román, fueron parte en la acción de amparo ejercida por el sindicato de trabajadores de EMCALI. iii) Acerca del tema de la «cosa juzgada legal», se remite al artículo 29 de la Constitución Política y expone que se trata de una institución de índole procesal reglada por el artículo 303 del CGP, según el cual la «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» y, en este caso, no se da la triple identidad legalmente exigida, aun en el evento de que se asimilara la queja constitucional a un proceso contencioso. iv) Afirma que «las causales de casación son taxativas» y por tanto solo procede el recurso en materia laboral, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial o por contener «decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta[…]», luego de lo cual sostiene: Radicación n.° 45377 SCLAJPT-05 V.00 5 Ante la meridiana claridad del precepto legal transcrito es forzoso concluir que la sentencia cuya nulidad solicitó es ilegal, pues la sala de descongestión que la profirió caso la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 10 de diciembre de 2009 arguyendo que los recurrentes Jorge Arango Navarro Henry Gallego Osorio y Javier Antonio Román habían aportado «copia de la sentencia de tutela y la resolución de complemento» y que «ante la obligatoriedad de tener en cuenta los hechos informados por los demandantes se impone casar la sentencia del ad quem» porque se había constituido una «circunstancia sobreviniente que si bien afecta el principio de congruencia para las resolver impone su estudio pues determina de manera contundente el resultado del recurso extraordinario» v) Para finalizar, adujo que la Corte pasó por alto que el fin principal del recurso de casación, es «unificar la jurisprudencia nacional del trabajo» y no estudió los recursos de casación presentados por la accionada y por los demandantes Jorge Arango Navarro, Henry Gallego Osorio y Javier Antonio Román Chávez; que casó la decisión acusada, alegando la existencia de una «circunstancia sobreviniente» a socapa de que la Corte Constitucional amparó los derechos de asociación y de huelga pedidos por la organización sindical de los trabajadores de la entidad.

Con lo anterior, concluye que se dio la vulneración de los derechos a un debido proceso y a la igualdad de las personas ante la ley, pues discriminó a EMCALI, al resolver en forma desigual frente a los otros doce procesos que se instauraron por personas cuyos contratos de trabajo se terminaron por su participación en el cese de actividades sucedido los días 26, 27 y 28 de mayo de 2004.

Pidió tener en cuenta las siguientes sentencias a las cuales se ha referido en su escrito: Radicación n.° 45377 SCLAJPT-05 V.00 6  La dictada por la Sala de Casación Laboral el 6 de agosto de 2014 en el proceso cuyo número radicación interna es 45783 […].  La dictada por la Sala de Casación Laboral el 20 de mayo de 2015 en el proceso cuyo número de radicación interna es 48742 […].  La dictada por la Sala de Casación Laboral el 15 de julio de 2015 en el proceso cuyo número de radicación interna es 48743 […].  La dictada por la Sala de Casación Laboral el 15 de julio de 2015 en el proceso cuyo número de radicación interna es 45389.  La dictada por la Sala de Casación Laboral el 5 de agosto de 2015 en el proceso cuyo número de radicación interna es 46883 […].  La dictada por la Sala de Casación Laboral el 9 de septiembre de 2015 en el proceso cuyo número de radicación interna de 46875 […].  La dictada por la Sala de Descongestión Nº 1 del 29 de noviembre de 2017 en el proceso cuyo número de radicación interna es 48741 […].  La dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 el 14 de febrero de 2018 en el proceso cuyo número de radicación interna es 48744 […].  La dictada por la Sala de Descongestión Nº 2 el 20 de febrero 2018 en el proceso cuyo número de radicación internet es 48505 […].  La dictada por la Sala de Descongestión Nº 2 el 24 de abril de 2018 en el proceso cuyo número de radicación interna es 48574 […].  La dictada por la Sala de Descongestión Nº 2 el 28 de agosto de 2016 en el proceso cuyo número de radicación interna es 48818 […].  La dictada por la Sala de Casación Laboral el 6 de febrero de 2019 en el proceso cuyo número de radicación interna es 48745 […].

Se corrió traslado del escrito de nulidad, en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso y no se registró respuesta. II. CONSIDERACIONES Precisa resaltar, que las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone Radicación n.° 45377 SCLAJPT-05 V.00 7 el artículo 145 del CPTSS.

Tal precepto establece las causales de nulidad, ratificando expresamente la especificidad de las mismas en su primer inciso, al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]». Ello, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción, y en tales eventos no procede la analogía como pretende el signatario, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya parcialmente, ora de manera total (subraya la sala).

El petente invoca una nulidad constitucional por vulneración de los derechos de igualdad y debido proceso. Sin embargo, hay que señalar que resulta inapropiado titular de esa forma los vicios procedimentales, razón por la cual, se aclara, lo que se configura es una nulidad procesal, pero con origen en la supuesta vulneración de una norma superior.

Es importante esta aclaración, para que no se pretenda desconocer las exigencias, los formalismos y los efectos que han de darse a la solicitud. Ello explica la razón por la cual el artículo 135 del mencionado CGP, determina que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, así como aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Radicación n.° 45377 SCLAJPT-05 V.00 8 En el caso bajo estudio, ninguno de los hechos que narra el peticionario, constituye causal que pueda enmarcarse en alguna de las ocho enlistadas en el mencionado artículo 133 del CGP. El interesado invoca, como origen de la nulidad que pretende, la vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, esto es, la igualdad de las personas ante la ley y el debido proceso, normas constitucionales que considera infringidas porque, según su entender, esta Sala se pronunció con base en una sentencia de tutela que fue aportada sin el cumplimiento de las exigencias del artículo 173 del CGP, vulnerando el derecho de defensa; que, de otra parte, dio a EMCALI un trato desigual, por cuanto casó la sentencia recurrida en casación, a pesar que hubo trece demandas promovidas por trabajadores despedidos con fundamento en el mismo hecho del cese de actividades y no tuvo en cuenta que en las doce anteriores, se decidió en su favor.

Las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP son las siguientes: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Radicación n.° 45377 SCLAJPT-05 V.00 9 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Como se observa de su tenor, ninguna de ellas fue invocada por la parte quejosa, con lo cual se configura lo previsto en el artículo 135 ib, que en sus incisos primero y último regula:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (subraya la Sala).

Radicación n.° 45377 SCLAJPT-05 V.00 10 Como puede verse, brota sin dificultad la improcedencia de la petición. No obstante, si en gracia de discusión se pudieran estudiar las causales imputadas, es menester recordar que, con fluida claridad, la Sala expuso la obligatoriedad de tener en cuenta los hechos sobrevinientes luego de la presentación de la demanda, como aquí ocurrió, según la jurisprudencia citada, de la cual no sobra repetir algunos apartes como aquí se hace, en donde se encontró pertinente resaltar que el principio de la congruencia, […] encuentra una excepción tratándose de hechos sobrevivientes, esto es, aquellos que suceden u ocurren con posterioridad a la presentación de la demanda inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados oportunamente por la parte interesada, que es la situación que se pone en este asunto en cuestionamiento.

Ciertamente, el inciso final del citado artículo 305 del CPC establecía: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.[…] Ahora bien, sobre el aparte que se acaba de transcribir, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, manifestó lo siguiente: Varios son los presupuestos que contienen la citada disposición, como son: 1) Es obligación y no facultad del juzgador tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse presentado la demanda. 2) Para que surja dicha obligación es indispensable que tal hecho aparezca probado y haya sido propuesto por la parte interesada a Radicación n.° 45377 SCLAJPT-05 V.00 11 más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho, a menos que la ley permita considerarlo de oficio.

Por tanto, si se presentan en el proceso hechos extintivos del derecho que se reclama, ocurridos con posterioridad a la radicación de la demanda y la existencia de esos hechos es planteada antes que entre el expediente al despacho para fallo y aparece debidamente demostrado, es obligación del juzgador dar aplicación al artículo 305 del C. de P. C. y tomar en cuenta forzosamente esa situación sobreviniente.

Conforme a lo expuesto en dicho antecedente jurisprudencial, es claro que el artículo 305 del CPC le impone al juez de conocimiento la obligación de tener en cuenta el hecho sobreviniente, siempre y cuando, claro está, aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando no procedan alegatos, antes de que entre al despacho para dictar sentencia o cuando la ley permita considerarlo de oficio.

Y fue por esa razón que, en el fallo que se pide anular, se dijo que no había ningún fundamento para dudar que lo reiterado atrás, opera también en el recurso extraordinario, ya que si se desconocía la realidad que se puso en conocimiento, «podría conducir a una sentencia totalmente alejada de derecho y de la realidad que presentan los hechos», además que podrían causarse «graves perjuicios a las partes», por lo que se imponía «tener en cuenta en este caso tal circunstancia, máxime que la sentencia de tutela a la que se ha hecho mención, no fue emitida como mecanismo transitorio, sino de carácter definitivo».

Ahora, en lo referente al derecho de igualdad y no discriminación a la entidad demandada, ningún parámetro de comparación presentó el interesado, que soportara un juicio de valor sobre idénticas situaciones fácticas y decisiones contradictorias o situaciones disímiles y falladas con un rasero que desconociera esas diferencias, elemento Radicación n.° 45377 SCLAJPT-05 V.00 12 esencial de la igualdad, sino que se limitó a hacer un listado de sentencias contra la misma demandada sin ningún criterio de ponderación referente a las condiciones entre ellas.

Solo se limitó a decir que, en los 12 casos anteriores al presente, «fue infirmada la sentencia recurrida en casación» En este orden de ideas, se impone denegar la solicitud de nulidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada EMCALI S. A. ESP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la peticionaria incidentante. Para su liquidación se señala la suma de $2’120.000 como agencias en derecho. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 45377 SCLAJPT-05 V.00 13