CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78662 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1875-2018 Radicación n° 78662 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el COMITÉ MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE MAGANGUÉ contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, dentro del proceso que promovió en su contra ROXANA MARTÍNEZ YEPEZ y LUIS MIGUEL MENDOZA MONTIEL.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes pretendieron la declaratoria de una relación laboral entre las partes y al pago de los salarios insolutos devengados y no cancelados, los intereses al 3% de los salarios no cancelados de 2003 a 2005, las vacaciones, cesantías, sus intereses y la prima de servicios junto con los aportes a la seguridad social y la sanción moratoria.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante sentencia del 30 de marzo de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con Roxana Martínez Yépez desde el 1° de junio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2007 y, con Luis Miguel Mendoza Montiel del 1° de mayo de 2000 al 30 de mayo de 2007; sin embargo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Inconformes ambas partes apelaron y el Tribunal, por fallo del 14 de octubre de 2016, modificó el numeral primero de la decisión del a quo y, en su lugar, declaró «que entre ROXANA MARTÍNEZ YÉPEZ, LUIS MIGUEL MENDOZA MONTIEL y el demandado COMITÉ MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE MAGANGUÉ, existió un contrato de trabajo cuyos extremos fueron del 30 de mayo de 2000 hasta el 1° de agosto de 2005» y condenó a la parte pasiva «a cancelar en favor de los actores (…) los aportes en pensiones al salario mínimo percibido en cada anualidad en que se desarrolló la relación laboral, es decir, desde el 30 de mayo de 2000 al 1° de agosto de 2005, aportes que deben efectuarse conforme el correspondiente cálculo actuarial, en el fondo de pensiones escogido por los demandantes».
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por dicha corporación mediante auto del 8 de junio del 2017. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.
En relación al último de ellos, la Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que respecto de la parte demandante, el interés jurídico equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en relación con el demandado, al de las condenas impuestas. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el agravio debe equivaler a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada, que para el caso de autos correspondería a la suma de $82.734.600.
En el caso bajo estudio, el interés de la entidad demandada se contrae al monto de las condenas impuestas en segunda instancia, por cuanto a ello se concreta el perjuicio que se le irroga, tal como se observa en las siguientes operaciones aritméticas: SEXO=MUJER FECHA DE NACIMIENTO=20/01/1977 FECHA DE SALARIO BASE=01/08/2005 FECHA DE CORTE=01/08/2005 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=381.500,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=381.500,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=30/05/2000 HASTA=01/08/2005 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=8.649.422,18$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=19.054.967,84$ CÁLCULO ACTUARIAL ROXANA MARTÍNEZ YEPES SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=16/07/1975 FECHA DE SALARIO BASE=01/08/2005 FECHA DE CORTE=01/08/2005 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=381.500,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=381.500,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=30/05/2000 HASTA=01/08/2005 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=7.053.762,01$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=15.539.674,86$ CÁLCULO ACTUARIAL LUIS MIGUEL MENDOZA MONTIEL Por lo expuesto, es claro que no alcanza la cuantía para recurrir en casación, pues no supera el tope de los 120 salarios mínimos legales de 2016, lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el COMITÉ MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE MAGANGUÉ contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, dentro del proceso que promovió en su contra ROXANA MARTÍNEZ YEPEZ y LUIS MIGUEL MENDOZA MONTIEL.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00