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AL1874-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 80583 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1874-2018 Radicación n.° 80583 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Sería la oportunidad para decidir sobre la admisión del recurso de casación propuesto por METRÓPOLI S.A. dentro del proceso que VÍCTOR HUGO DE LA CRUZ SANJUANELO adelantó en su contra y de EDUARDO FELIPE GAMERO VILLA, si no se advirtiera una causal de nulidad saneable.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 11 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el recurso extraordinario de casación a la sociedad METRÓPOLI S.A., con ocasión de la sentencia proferida por esa colegiatura el 30 de octubre del mismo año, mediante la cual resolvió: REVÓCASE la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, (…) y en su lugar: 1º DECLÁRASE NO probada la excepción de cosa juzgada. 2º DECLÁRASE la nulidad del acta de conciliación No. 5875 suscrita entre el demandante y la demandada, sociedad METRÓPOLI S.A. 3º CONDÉNASE a los demandados EDUARDO FELIPE GAMERO VILLA y METRÓPOLI S.A. a reconocer y pagar al demandante, por los siguientes conceptos y sumas: Salarios: $11.917.416,67 Auxilio de cesantía: $1.062.000.00 Intereses de cesantía: $127.440.00 Vacaciones: $1.062.000.00 Primas de Servicios $1.062.000.00 4º CONDÉNASE a los demandados a reconocer y pagar a favor del demandante indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía de 2003, un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2004, hasta la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el día 25 de octubre de 2007, que una vez calculado asciende a $7.943.000.00. 5º ABSUÉLVASE a los demandados del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto. 6º CONDÉNASE a los demandados a reconocer y pagar a favor del demandante, indemnización equivalente a 180 días de salario al haber sido terminado su contrato de trabajo sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, monto que una vez calculado asciende a $2.340.000.00. 7º CONDÉNASE a los demandados a reconocer y pagar a favor del demandante las sumas y conceptos de: Lucro cesante consolidado $94.424.471.68 Lucro cesante futuro $111.578.413.96 8º CONDÉNASE a los demandados a reconocer al demandante la suma de $30.000.000.00 por perjuicios morales. 9º CONDÉNASE a los demandados a reconocer al demandante, indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a 16 salarios base de liquidación, monto que una vez calculado asciende a $7.384.000.00. 10º CONDÉNASE en primera instancia a los demandados (sic).

Sin costas en esta instancia. II. CONSIDERACIONES Revisadas las diligencias, resulta oportuno precisar que Víctor Hugo De la Cruz Sanjuanelo instauró la demanda en contra de Eduardo Felipe Gamero Villa y «solidariamente» contra Metrópoli S.A., advirtiéndose que así se admitió mediante auto visible a folio 169 del cuaderno principal. Acorde a las piezas procesales, aunque en autos se realizó el trámite de notificación previsto en el artículo 315 y 320 del C.P.C., normas procesales vigentes para la época y aplicables por remisión analógica al procedimiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el precepto 145 del C.P.L., lo cierto es que la persona natural convocada al juicio, esto es, Eduardo Felipe Gamero Villa, no compareció al proceso y se prosiguió la actuación sin que se le haya designado curador ad litem para su defensa, conforme a las previsiones del artículo 29 de nuestro estatuto procedimental laboral.

Frente al tema puede consultarse el proveído CSJ AL, 10 ago. 2010, rad. 43125, en el que es dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen a efecto de que adoptara los correctivos pertinentes: «toda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad litem, incurriendo así en una vía de hecho por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la demandada, en consecuencia se ordenará al a quo de aplicación al artículo 29 del C.S.T.».

De esta manera, en autos es evidente que se configura la causal de nulidad que actualmente prevé el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual es saneable, según se extrae de lo consagrado en el precepto 137 ibidem. Así las cosas, en consideración a que lo ocurrido puede conllevar a declarar la nulidad de lo actuado en las instancias y esta Sala de la Corte ha sostenido, en forma reiterada, que carece de competencia para hacerlo, se dispondrá que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

PRIMERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00