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AL1873-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84521 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1873-2019 Radicación n.° 84521 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión que interpusieron CARLOS ALBERTO y LILIANA JARAMILLO CALERO contra la sentencias de 11 de agosto de 2016 y 14 de marzo de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JAVIER PINEDA RUIZ adelantó contra FLOR YAMILE OVIEDO VILLANUEVA y los hoy recurrentes. 1.

ANTECEDENTES Carlos Alberto y Liliana Jaramillo Calero, a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de 11 de agosto de 2016 y 14 de marzo de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que José Javier Pineda Ruiz adelantó en su contra y de Flor Yamile Oviedo Villanueva, mediante las cuales fueron condenados al pago de diversos rubros laborales.

Como sustento fáctico, aducen que el poder que el promotor del juicio otorgó a su abogado para que llevara a cabo su representación «carece de los requisitos mínimos de que tiene que gozar o indicarse en el poder para ejercer una acción laboral ordinaria» por cuanto «no se determina claramente quien (sic) o quienes (sic) deben ser los accionados y la calidad en que se deben demandar».

Refieren que el a quo avocó el conocimiento de la demanda de forma distinta a como la propuso el actor, en tanto el auto admisorio señala que fueron accionados como herederos determinados y aquel no indicó tal condición. Sostienen que los jueces de instancia incurrieron en un error pues, de los hechos narrados en el escrito inicial se advierte que el accionante los demandó como empleadores -condición que, afirman, nunca se demostró- y, aun así, fueron condenados al pago de prestaciones sociales en calidad de herederos determinados de su fallecido padre Rómulo Jaramillo Barbosa.

Aseveran que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, dejaron de lado que «si [l] os demandaron en calidad de herederos determinados, es lógico que ellos nunca podrían haber sido sus empleadores, y si [l] os demandaron como empleadores, es lógico jurídicamente que no los puede vincular como herederos». Aducen que no se probó al interior del proceso que se hubiere efectuado una sucesión entre ellos y el causante, y que si aquella se realizó, conforme al numeral 4.° del artículo 488 del Código General del Proceso, la herencia se acepta con beneficio de inventario y, por tanto, «no pueden ser sentenciados a pagar con su propio patrimonio las obligaciones o deudas que en vida contrajo su padre».

Manifiestan además, que el auto mediante el cual se avocó el conocimiento del asunto «fue adulterado» pues «la demanda se admitió contra Carlos Alberto Jaramillo Caldero, y le borraron la letra “C” (sic) y quedó Ca lero, notándose el vacío dejado por haber borrado la letra “D”». Señalan que el anterior proveído «aun (sic) no ha nacido a la vida jurídica», en tanto «el 27 de marzo de 2015 fue admitida la demanda, pero del anverso del folio 36 se observa que se notificó por estado el 6 de marzo de 2015, es decir, veintiún (21) días antes del auto admisorio».

Sostienen que tal circunstancia, «no permite notificar personalmente a las partes, tampoco emplazarlas, y menos aun continuar con ninguna etapa procesal»; de modo que «desde ya son plenamente nulas todas las decisiones tomadas dentro de este asunto incluidas las sentencias de primera y segunda instancia». Con fundamento en lo anterior y amparados en la causales de revisión previstas en los numerales 7.° y 8.° del artículo «357 (sic)» del Código General del Proceso, consistentes en «haber existido indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» y «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», solicitan revocar los fallos proferidos en primer y segundo grado y, en su lugar, devolver el expediente al Tribunal de conocimiento a efectos de que «emita una nueva sentencia». 1.

CONSIDERACIONES Los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y disponen:

ARTÍCULO

30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

ARTÍCULO

31. CAUSALES DE REVISIÓN. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Pues bien, de acuerdo con la norma anterior es claro que en materia laboral el recurso extraordinario de revisión tiene causales específicas para su procedencia, razón por la que al no existir un vacío normativo, no son aplicable las establecidas en el Código General del Proceso.

Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala en providencias CSJ AL 62853, 22 oct. 2013, CSJ AL775-2015, CSJ AL2590-2016, CSJ AL3432-2016, CSJ AL3625-2016, CSJ AL5101-2016, entre otras. En ese orden, toda vez que el recurso extraordinario de revisión que formularon los hoy impugnantes se encuentra cimentado en la configuración de las causales de revisión previstas en los numerales 7.° y 8.° del artículo 355 del citado compendio normativo, resulta totalmente desatinado, pues, se itera, existen causales específicas contempladas en el procedimiento laboral para su procedencia, sin que sea dable acudir a las establecidas en otros estatutos procedimentales.

En consecuencia, y sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión propuesto. Asimismo, como quiera que el inciso 1.° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: SE RECONOCE personería para actuar en el presente asunto al doctor Édgar Osorio Hernández, como apoderado de Liliana y Carlos Alberto Jaramillo Calero, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 14 y 15 del cuaderno principal.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión que interpusieron Carlos Alberto y Liliana Jaramillo Calero, contra los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral que José Javier Pineda Ruiz adelantó en su contra y de Flor Yamile Oviedo Villanueva.

TERCERO: IMPÓNGASE al abogado Édgar Osorio Hernández, identificado con cédula de ciudadanía n.° 14´239.983 y tarjeta profesional n.° 74.252 del Consejo Superior de la Judicatura, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.° 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5