Micelio
AL1873-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77401 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1873-2018 Radicación n.° 77401 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CLARA GUZMÁN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Clara Guzmán Rodríguez promovió demanda laboral para que se condene a la demandada a la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 6 de abril de 2006, fecha en la que cumplió los 55 años de edad; asimismo que Colpensiones reconozca y compute todas las semanas cotizadas y además que determine el IBL «conforme a las siguientes condiciones legales: A) Promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos diez (10) años.

B) Sobre los salarios cotizados durante toda la vida laboral. C) Sobre el salario devengado y cotizado durante el último año al 31/07/2001, debidamente indexado y/o con el “IPC”, hasta el 06 de abril de 2006» y los intereses de mora. En sentencia proferida el 17 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar la diferencia pensional y la absolvió de las demás pretensiones; decisión que fue apelada por ambas partes y revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las súplicas, por fallo del 18 de agosto de 2016.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, fue concedido mediante proveído del 2 de febrero de 2017, y esta Corporación lo admitió el 24 de mayo siguiente; la demanda correspondiente fue presentada el 4 de julio de esta anualidad, escrito en el que formula como alcance de la impugnación: Se case parcialmente la sentencia de Segunda Instancia pronunciada por el H. Tribunal superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, Magistrada Ponente Dra. MARIA DORIAN ALVAREZ, sentencia de agosto 18 de 2016, dentro del proceso ordinario 03201400195-01 y en su lugar se recojan las súplicas de la demanda y se revoque el fallo del H Tribunal y se provea a la realización del derecho objetivo y precepto legal sustantivo de orden nacional que se estiman (sic) violado, artículo 21 Ley 100 de 1993.

Ahora, como concepto de la infracción establece la «causal 1ª de casación del Artículo 87 del C.P.T., numeral 1°., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964, art. 60 y concordantes con el artículo 333 del C.G.P. numeral 2°» y para el desarrollo del cargo, indica que «La violación proviene de la falta de apreciación de las pruebas solicitadas y decretadas tanto por el Juez Tercero del Circuito Laboral, como ordenadas por el Juez Once del Circuito Civil en sede de tutela, de presentar COLPENSIONES un resumen mes por mes y año por año del valor de los salarios de cotización en el período 5 de Octubre de 1970 a 31 de Julio de 2001, para que tanto el juzgador de primera instancia, como el Honorable Tribunal Superior liquidaran toda la vida laboral de la trabajadora y a lo cual tiene derecho por haber cotizado 1503 semanas.

Cuestión que en las dos instancias nunca se liquidó y que indudablemente define una situación económica más favorable a la pensionada. En consecuencia, se omitió una prueba siendo el caso de practicarse para establecer un hecho según las peticiones y pruebas solicitadas en la demanda». También alega que a la demandante se le debió liquidar el IBL sobre los ingresos de toda la vida laboral pues había cotizado más de 1250 semanas, por lo que los jueces de instancia incurrieron «en error manifiesto, perjudicando económicamente en la suma que estimo bajo juramento en $69.851.460 desde abril 6 del 2006 hasta julio 30 de 2017 como valor total del pago de la reliquidación», es así que a su juicio, se cometió un «error de derecho manifiesto» porque «el juzgado de segunda instancia (sic), sustentado en la interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás la Sala ha destacado que el debido proceso como derecho fundamental, tratándose de los recursos y actuaciones procesales, exige del usuario de administración de justicia, el respeto y acatamiento a los lineamientos legales que los regulan; de tal suerte que quien pretende atacar las providencias judiciales con las que se pone fin a la segunda instancia, que se encuentran cobijadas de la doble presunción de legalidad y acierto, les compete seguir los parámetros fijados para el efecto en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; así por ejemplo en la providencia CSJ SL 28 feb. 2012, rad. 43874, se expresó: Es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso, el cargo no indica el concepto de la violación, es decir, si la trasgresión de la ley se dio por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea, adicionalmente, no se manifiesta la vía de ataque, esto es, si de manera directa o indirecta, de otra parte no contiene la sustentación del cargo exigida por la norma y no indica la causa del posible yerro cometido por el ad quem. […] Debe la Sala hacer énfasis en que la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que sirve de medio para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias; por consiguiente, en la formulación de los cargos y su sustentación, se ha de razonar de manera especial, de tal manera que, “…además de la identificación de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estiman violadas con la tesis del tribunal se puntualice el concepto en que lo sean, denominando la clase de error en que haya incurrido el tribunal, de derecho o de hecho, y en este segundo caso a través de qué razonamiento y con cuál de los elementos procesales se cometiera”.

(Sentencia de 25 de febrero de 1947, Gaceta del Trabajo, Tomo II, Números 5 a 16, pág. 46.). Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son un supuesto esencial de la racionalidad de la casación, que constituye su debido proceso y por tanto es imprescindible para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Y recientemente en la sentencia CSJ SL8330–2016 se dijo: La Corte debe reiterar una vez más “que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos”.

Igualmente, recuerda la Sala que «…en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto».

Pues bien, al revisar el escrito presentado por la recurrente, se evidencian múltiples deficiencias que impiden admitirlo y darle el traslado de rigor a los opositores, como pasa a explicarse: En primer lugar, el alcance de la impugnación no se ajusta a las directrices legales, pues esta Sala no encuentra posible establecer la intención del censor, esto debido a que en él se incurre en dos impropiedades, una por redacción y la segunda por omisión: la primera de ellas porque manifiesta con la doble referencia a la sentencia proferida por el Tribunal, pues no existe compatibilidad entre las expresiones «casar parcialmente» y «se revoque el fallo» ya que los efectos jurídicos de estas solicitudes generan consecuencias completamente diferentes.

Y la segunda, en la omisión en que incurrió el memorialista al no manifestar qué hacer con el fallo de primera instancia, el cual accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, desconociendo el carácter rogado del recurso de casación; toda vez que la sentencia de primer grado fue parcialmente favorable a la demandante, es allí donde radica el quid del asunto, pues no corresponde a la Corte establecer de oficio cuál es la inconformidad del impugnante con respecto de la providencia primaria, y por consiguiente no se puede proferir una sentencia de instancia coherente con aquello que busca la actora.

En segundo lugar, es claro que el recurrente no señala la vía a través de la cual se incurrió en la infracción a la ley sustancial; pues si bien es cierto al principio de su disertación menciona la «falta de apreciación de las pruebas solicitadas y decretadas», propia de la vía indirecta, al culminar su exposición se refiere a la «interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993», que corresponde a la vía directa; de lo cual se deduce una confusión no prevista en la técnica de casación que impide abordar su estudio por transgredir principios de lógica jurídica, pues la última modalidad mencionada, impone total conformidad con las conclusiones probatorias del juzgador, que evidentemente el impugnante controvierte; sin que en este caso se pueda establecer el propósito por el cual se acude al recurso extraordinario.

Aun cuando la Corte entendiera que el cuestionamiento es por la vía indirecta, lo cierto es que tampoco se indican concretamente las pruebas que se dejaron de apreciar, las cuales deben ser individualizadas, como tampoco se señalan los errores de hecho o de derecho en los cuales se funda la transgresión, tal como lo impone el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.

Así las cosas, en la forma planteada, el recurso corresponde a un simple alegato en el que no se confronta la sentencia impugnada con la ley y adicionalmente, carece de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de confrontar el fallo acusado con la ley, que es la tarea que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Clara Guzmán Rodríguez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que promueve contra Colpensiones-. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00