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AL187-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64570 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente AL187-2020 Radicación n.° 64570 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso el MUNICIPIO DE VENECIA - ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauraron ORLANDO DE JESÚS VANEGAS FORONDA, CARLOS ALBERTO RUEDA MEJÍA, JESÚS ALIRIO TEJADA MONTOYA, ÁNGEL DANIEL MONTOYA LÓPEZ, WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ DIOSSA, LUIS GUILLERMO ARRUBLA, ERMIS ANDRÉS RESTREPO GRANADOS, ARNULFO ANTONIO ACEVEDO ACEVEDO, ALEXANDER MORA GRANADOS, WALTER ALONSO HERRERA ÁLVAREZ, EDUAR ALEXANDER MONTOYA MARTÍNEZ, WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ QUINTERO y JOSE IVÁN BUSTAMANTE HENAO contra FOMENTO URBANO S. A. y solidariamente el municipio recurrente, si no fuera porque se configura una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES ORLANDO DE JESÚS VANEGAS FORONDA, CARLOS ALBERTO RUEDA MEJÍA, JESÚS ALIRIO TEJADA MONTOYA, ÁNGEL DANIEL MONTOYA LÓPEZ, WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ DIOSSA, LUIS GUILLERMO ARRUBLA, ERMIS ANDRÉS RESTREPO GRANADOS, ARNULFO ANTONIO ACEVEDO ACEVEDO, ALEXANDER MORA GRANADOS, WALTER ALONSO HERRERA ÁLVAREZ, EDUAR ALEXANDER MONTOYA MARTÍNEZ, WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ QUINTERO y JOSE IVÁN BUSTAMANTE HENAO llamaron a juicio a FOMENTO URBANO S. A y solidariamente al MUNICIPIO DE VENECIA - ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara que entre la sociedad demandada y los accionantes existieron sendos contratos de trabajo.

En consecuencia, se condenara al pago de salarios, primas, vacaciones y cesantías, horas extras, dominicales, festivos, nocturnas, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto o por despido indirecto y la indemnización por mora (f.° 14 a 25, cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, en que entre el Departamento de Antioquia - Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA- y el MUNICIPIO DE VENECIA, se celebró el convenio interadministrativo de cofinanciación número 2005-VIVACF371 para construir 146 casas en dicho municipio; que la construcción de algunas de ellas la hizo FOMENTO URBANO LTDA., mediante un convenio privado de obra, cuyo contratante era la JUNTA DE VIVIENDA LOS ÁLAMOS, de la cual desconocen qué relación tenían con el municipio o con VIVA; que SURAMERICANA expidió la póliza de seguro de cumplimiento número 1527080-8, cuyo tomador era la sociedad demandada y el beneficiario la citada junta; que existen varias pólizas de cumplimiento cuyo tomador era FOMENTO URBANO S. A. Narraron, que fueron contratados de manera verbal por intermedio del jefe de la obra; que, a pesar de que les deducían el valor de la cotización de la seguridad social, no lo consignaban a ninguna EPS ni fondo de pensiones; que, según la cláusula octava del convenio interadministrativo, las obligaciones por salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales a favor del personal vinculado en la ejecución de la labor durante el plazo correspondiente, eran por cuenta del municipio y que el departamento de Antioquia, ni el MUNICIPIO DE VENECIA, hicieron la vigilancia necesaria para que el contrato se cumpliera, sin detrimento de los trabajadores y particulares.

En suma, indicaron que laboraron durante los siguientes períodos y con salarios que se relacionan a continuación: NOMBRE SALARIO VINCULACIÓN ORLANDO DE JESÚS VANEGAS FORONDA $500.000 Catorcenales Del 6 de abril de 2009 al 6 de septiembre de 2009 CARLOS ALBERTO RUEDA MEJÍA $230.000 Catorcenales Del 8 de octubre de 2008 al 24 de enero de 2009 JESÚS ALIRIO TEJADA MONTOYA, $230.000 Catorcenales Del 15 de enero de 2007 al 15 de junio de 2008 y del 23 de marzo al 6 de abril de 2009 ÁNGEL DANIEL MONTOYA LÓPEZ, $230.000 Catorcenales Del 11 de octubre de 2007 al 12 de noviembre de 2008 y del 10 de febrero al 19 de abril de 2009 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ DIOSSA $230.000 Catorcenales Del 13 de enero al 12 de abril de 2009 LUIS GUILLERMO ARRUBLA, $230.000 Catorcenales Del 9 marzo al 12 de abril de 2009 ERMIS ANDRÉS RESTREPO GRANADOS $230.000 Catorcenales Del 14 al 27 de febrero de 2009 JOSE IVÁN BUSTAMANTE HENAO $230.000 Catorcenales Del 8 de enero de 2008 al 26 de febrero de 2009 ARNULFO ANTONIO ACEVEDO ACEVEDO $250.000 Semanales Del 11 de febrero al 23 de agosto de 2009 ALEXANDER MORA GRANADOS $230.000 Catorcenales Del 25 de agosto al 24 de diciembre de 2008 y del 10 de febrero al 19 de abril de 2009 WALTER ALONSO HERRERA ÁLVAREZ $230.000 Catorcenales Del 7 de septiembre al 24 de diciembre de 2008 y del 10 de febrero al 19 de abril de 2009 EDUAR ALEXANDER MONTOYA MARTÍNEZ $230.000 Catorcenales Del 3 noviembre de 2008 al 12 de abril de 2009 WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ QUINTERO $500.000 Del 26 de enero al 22 de febrero de 2009 Aseguraron, que se les adeudaban salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, aportes a seguridad social y horas extras.

Surtido el traslado correspondiente a la parte demandada para que dieran respuesta, lo que efectivamente sucedió (f.° 184 a 206 y 238 a 241 ibídem ), el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, mediante fallo del 17 de agosto de 2012 (f.° 330 a 389 ibídem ), resolvió lo siguiente: Primero: Declarar que entre la persona jurídica de derecho privado empresa FOMENTO URBANO S. A., como empleadora y los ORLANDO DE JESÚS VANEGAS FORONDA, CARLOS ALBERTO RUEDA MEJÍA, JESÚS ALIRIO TEJADA MONTOYA, ÁNGEL DANIEL MONTOYA LÓPEZ, WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ DIOSSA, LUIS GUILLERMO ARRUBLA, ERMIS ANDRÉS RESTREPO GRANADOS, ARNULFO ANTONIO ACEVEDO ACEVEDO, ALEXANDER MORA GRANADOS, WALTER ALONSO HERRERA ÁLVAREZ, EDUAR ALEXANDER MONTOYA MARTÍNEZ, WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ QUINTERO y JOSE IVÁN BUSTAMANTE HENAO como trabajadores existió contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló dentro de los extremos laborales consignados en este fallo, amén de lo dispuesto en la fase ilustrativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la sociedad FOMENTO URBANO S. A. a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por falta de pago, las siguientes sumas de dinero que se consignan como sigue conforme a nuestro análisis de la parte motiva de este fallo: […] más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor liquidado por salarios y prestaciones sociales insolutas, a partir del día que a cada demandante le comenzó el mes veinticinco (25) hasta cuando se solucione el pago, tal la forma como se indicó en la parte motiva de este fallo TERCERO: Se ABSUELVE a la codemandada FOMENTO URBANO S. A. de las demás reclamaciones de que fue objeto por parte de cada uno de los trabajadores, al no ser posible su reconocimiento, conforme a nuestros considerandos.

CUARTO: Se declara igualmente SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de trabajo que existió entre cada uno de los demandantes con la constructora FOMENTO URBANO S. A. al MUNICIPIO DE VENECIA (ANT), representado actualmente por el Dr. Carlos Alberto Correa Rojas.

QUINTO: Se ABSUELVE al municipio demandado, por tanto, no se extiende dicha solidaridad, respecto del pago de salarios insolutos conforme a lo explicado en nuestro fallo, con relación a los codemandantes ORLANDO DE JESÚS VANEGAS FORONDA y JOSÉ IVÁN BUSTAMANTE HENAO en los demás rubros a estos ciudadanos procede su responsabilidad solidaria con la empresa Fomento Urbano S. A.

SEXTO: Se declara prospera parcialmente la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN formulada por Fomento Urbano S.A. a través de Curador ad litem e imprósperas las excepciones igualmente de fondo propuestas por el ente territorial demandado, según nuestros considerandos.

SÉPTIMO: Fíjese como honorarios definitivos al Dr. ALBERTO ECHEVERRI RESTREPO, quien como auxiliar de la justicia, actuó como Curador Ad – Litem y a cargo de la parte actora, con fundamento en Acuerdo 1518 de 28 de agosto de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura artículo 37, numeral 1° la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($500.000), suma que se pone en conocimiento a las partes para los efectos de lo dispuesto en los artículos 388 a 391 del CPC aplicable a este asunto por aplicación analógica del artículo 145 del CPTSS.

OCTAVO: No hay lugar a condena en COSTAS tal lo explicado en párrafos precedentes de la parte motiva de esta decisión.

NOVENO: CONSÚLTESE con el H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Laboral, la presente providencia, en el evento de no se oportunamente apelada, de conformidad con el artículo 69 inciso 3° del CPTSS.

DÉCIMO: En firme esta providencia y siempre y cuando no se disponga lo contrario, tal lo dicho en la parte motiva de esta sentencia COMPULSESE copias del presente proceso a costa de la parte actora para la CONTRALORIA GENERAL DE LA RÉPUBLICA, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para las averiguaciones correspondientes.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el MUNICIPIO DE VENECIA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de providencia del 16 de noviembre de 2012, revocó la sentencia apelada en cuanto se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida y la confirmó en lo demás. Sin costas en la segunda instancia. Para resolver, resaltó que la competencia de esa Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 que modificaron los artículos 15 y 66 A del CPTSS, respectivamente, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo demás resuelto en la primera instancia. Planteadas, así las cosas, concluyó que se encontraban configurados los presupuestos para determinar la responsabilidad solidaria del MUNICIPIO DE VENECIA en el pago de las acreencias laborales, por lo que se confirmaría la decisión en ese aspecto.

Así mismo, coligió que no se probaron los fundamentos para acceder al pago de horas extras, salarios insolutos ni indemnización por despido injusto, en los términos señalados en el recurso de alzada. Frente a la solidaridad, luego de referirse al artículo 34 del CST, a la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, agregó que a folios 138 a 140 del cuaderno del Juzgado, aparecía copia del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación n.° 2005 VIVA CF -371, celebrado con el MUNICIPIO DE VENECIA, con el objeto de «construir 146 viviendas urbanas del ente territorial, enmarcado dentro de las políticas de cofinanciación establecidas en el Plan de Desarrollo del Departamento de Antioquia y según lo establecido en el inciso 2° de los artículos 288 y 298 de la Constitución».

Indicó que, entre las obligaciones contraídas por el ente territorial, en la cláusula octava dicho convenio estableció lo concerniente a salarios y prestaciones sociales así: «Será por cuenta del municipio el cumplimiento de las obligaciones por concepto de salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales a favor del personal vinculado en la ejecución de la labor» y en la cláusula novena numeral sexto, dispuso « ejecutar directa o indirectamente las obras objeto de cofinanciación conforme al procedimiento establecido en la Ley 80 de 1993 de 1993 …»; y en la cláusula séptima se le señaló la responsabilidad asumir el pago de prestaciones sociales y salarios de quienes laboraron en las obras objeto de cofinanciación; que mediante Acuerdo 001 de 2007, se resolvió otorgar subsidios de vivienda para 146 familias que se encontraban en el proyecto Urbanización los Álamos en la zona urbana del MUNICIPIO DE VENECIA con recursos del fisco municipal, los cuales se destinaran en tres campos de vivienda y los estudios, diseños, licencias y avalúo. Indicó que, de lo anterior, se infiere que el MUNICIPIO DE VENECIA, se sustrajo de la ejecución directa de la obra para ponerla en manos de la mencionada unión temporal, infringiendo los deberes que adquirió con el convenio interadministrativo.

Respecto al pago de las horas extras, dijo que no le asistía razón al recurrente por lo que le correspondía a los accionantes demostrar de forma clara e inequívoca los periodos durante los cuales trabajaron por fuera de la jornada laboral, pues no bastaba con enunciarlo. Con relación al despido injusto y el despido indirecto, señaló que no se configuró y a los salarios insolutos de JESÚS VANEGAS FORONDA, dijo que no se presentó sustitución patronal, al no haber continuidad en el servicio.

Sobre la condena en costas indicó que es objetiva, que basta resultar vencido en juicio para opere tal condena y el a quo se apartó de tal criterio que ha sido reiterado por la Corte, sin exponer razones. En término, el municipio demandado, interpuso recurso de casación, planteando, entre otros, aspectos que en este asunto no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor (f.°50 a 71 de la Corte), el cual fue concedido por el operador judicial de segundo grado, mediante auto del 6 de febrero de 2013 (f.° 12, cuaderno de la Corte), y admitido por esta Corporación 12 de marzo de 2014 (f.° 440, cuaderno principal) II.

CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, 5 de junio de 2011, estableció en su inc. 3º, la consulta para las sentencias de primera instancia cuando « fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio». Sobre el tema del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala en sentencia CSJ SL5696-2018, expuso: Pues bien, tanto el censor como la oposición, olvidan que el sentenciador conoció del proceso no solamente bajo la óptica de la apelación, sino que lo hizo también en atención al grado jurisdiccional de consulta que impone el artículo 69 del C.P.T y S.S, para garantizar la defensa de la Nación, entre otras entidades, bajo el sano propósito de proteger el erario público que en muchas eventualidades, como la que hoy ocupa la atención de la Sala, aquella es realmente superficial e inconducente; de tal suerte que resultaba baladí alegar la falta de correspondencia entre la decisión judicial y la apelación, pues el Tribunal no tenía limitante alguno para revisar el proceso en procura de resguardar el presupuesto de la Nación, como se indicó en la sentencia CSJ SL4041–2017, 22.mar.2017, rad. 51336, en los siguientes términos: Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005.

Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. […] Y en fallo SL, del 16 de mar. 2000, rad. 12904, expuso: cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, ya que en este caso, aquella sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.

Conforme a la reseña procesal, es evidente que el Tribunal se ocupó de resolver los puntos de inconformidad propuestos en los recursos de alzada de la parte actora y del MUNICIPIO DE VENECIA, soslayando el imperativo legal impuesto por la normativa inicialmente referida, es decir, no surtió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió efectuar en favor del citado municipio, en aras de verificar si las condenas impuestas se ajustaban a derecho, pese a que se cumplía el presupuesto para tal efecto.

Así las cosas, es indiscutible que en el presente asunto se pretermitió dicho estudio, lo que ostensiblemente afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que, al no haberse surtido, la providencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, además que tal descuido conllevó al quebranto del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que le asistía al municipio.

De manera que se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º, in fine, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy parte final del inciso 2° del artículo 133 del CGP, aplicable al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que tiene el carácter de insaneable, tal cual lo dispone el último aparte del artículo 144 de aquel ordenamiento, hoy del parágrafo del artículo 136 del CGP.

Al respecto, en providencia CSJ AL5171-2018, esta Corporación señaló: No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor del ente territorial demandado, pues únicamente se pronunció sobre el punto objeto de apelación por la parte actora, esto es, si le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a Elicenda Zambrano Ramírez y a Nubia Chávez Narváez, sin verificar si la condena impuesta al Municipio de Paz de Ariporo respecto de la prestación que se les reconoció a las hijas menores del causante, se encontraba ajustada a derecho.

En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

En tales condiciones, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, se ordenará remitir las diligencias al tribunal de origen para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, en sede de casación, desde la providencia del 12 de marzo de 2014, por medio de la cual se admitió el recurso de casación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00