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AL1869-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 528 de 1964Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1869-2024 Radicación n.° 99952 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que WILSON RAMÍREZ MEZA presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el EDIFICIO LIGHT TOWER.

I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Edificio Light Tower, para que se declare que su contrato de trabajo terminó sin justa causa y que dicho finiquito carece de efectos legales. Radicación n.° 99952 SCLAJPT-05 V.00 2 En consecuencia, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo o a uno que pueda ejercer en atención a su estado de salud; que se condene al demandado al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde diciembre de 2017 a la fecha, las primas, vacaciones, aportes a la seguridad social, la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo que resulte probado extra y ultra petita.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el convocado y condenó en costas al actor. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 25 de abril de 2023, confirmó la proferida por la jueza a quo.

Dentro de la oportunidad para hacerlo, el convocante a juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte. Surtido el traslado al recurrente, presentó la demanda de casación vía correo electrónico dentro del término legal. En dicho escrito, plantea lo siguiente: […] El proceso versa sobre las siguientes pretensiones: Radicación n.° 99952 SCLAJPT-05 V.00 3 […] Del mismo modo se le reconozca y pague las prestaciones sociales no percibidas tales como, [sic] VACACIONES, PRIMAS LEGALES CESANTIAS, INTERESES DE CESANTIAS, APORTES A PENSION [sic] y demás emolumentos correspondientes al contrato de trabajo.

Finalmente, que se le reconozca y pague la sanción establecida en la LEY 361 DE 1.997. [sic] RECURSO DE CASACION [sic] O ALCANCE DE LA IMPUGNACION [sic] Solicito a la Honorable Corte Suprema de justicia que CASE la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, le conceda las pretensiones incoadas en contra de la parte pasiva y en favor de la activa.

Esto de conformidad con los siguientes, CARGO UNICO [sic] Invoco como causal de casación contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, por proferirse sentencia sin la apreciación de las pruebas allegadas en el proceso.

Del mismo modo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial. Como se dijo anteriormente, el despacho en primera y segunda instancia dieron por hecho que el demandante a la fecha de terminación o de no renovación del contrato, primero el demandante no tenía ninguna discapacidad y segundo de tenerla no era de conocimiento del empleador.

Finalmente [sic] que la empresa remitió preaviso en el lugar que este había indicado y que este no lo quiso recibir. Con relación a ello dichas corporaciones no tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: […] De dichas pruebas se puede indicar lo siguiente; [sic] • HISTORIAS CLINICAS EMITIDA [sic] POR EL CARI CON FECHA INICIAL DE REGISTRO DEL 16 DE FEBRERO DE 2.017 [sic] o De esta prueba se logra determinar claramente que duro [sic] internado 45 días y donde le indican 15 días más de incapacidad.

En este caso es claro que la demandada conocía del estado del demandante en virtud de que hasta reemplazo tuvo que tener [sic] para ejercer las labores del mismo demandante dentro del Radicación n.° 99952 SCLAJPT-05 V.00 4 edificio, es mas [sic] no se vislumbra llamado de atención por abandono de trabajo en dicho periodo laboral. o Se logra observar que el demandante tenía como dirección de domicilio la Calle 6c-15 alto de la metropolitana en soledad. • ESCRITO DE FECHA 29 DE MARZO DE 2.017 [sic] EMITIDO POR POSITIVA S.A. Y DIRIGIDO AL EDIFICIO LIGTH TOWER. o En dicho escrito la entidad POSITIVA le solicita a la demandada una documentación para poder realizar el trámite de calificación de P.C.L. Prueba que el demandante está en un proceso de calificación de P.C.L. • INCAPACIDAD MÉDICA EXPEDIDA POR EL CARI DE FECHA 30 DE MARZO DE 2.017 [sic] o En la misma le determinan 15 días más de incapacidad. • ESCRITO DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2.017 [sic] EMITIDO POR LA DEMANDADA. [sic] Y DIRIGIDO AL DEMANDANTE. o En dicho escrito le notifica al demandante que le pagarían su salario sin la prestación personal del servicio. o Lo anterior indica claramente que la demandada sabia [sic] de la patología del demandante o hay un indicio de ello. • ESCRITO DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2.017 [sic] EMITIDO POR LA DEMANDADA Y DIRIGIDO A LA ENTIDAD POSITIVA CIA DE SEGUROS. o En dicho escrito la demandada acepta que tiene restricciones médicas y que no puede laborar de noche. o Lo anterior contradice lo dispuesto en las sentencias emitidas anteriormente ya que las mismas indican que el demandante no tenía restricciones médicas. • ESCRITO DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2.017 [sic] DONDE POSITIVA LE SOLICITA UNA DOCUMENTACION [sic] A LA DEMANDADA PARA LA VALORACION DE P.C.L. o Esto demuestra el conocimiento de la demandada de las patologías del demandante y se da 1 mes antes de la presentación de la carta de terminación del contrato de trabajo o de su preaviso. o Esto contradice lo indicado por los despachos en ambas instancias.

Radicación n.° 99952 SCLAJPT-05 V.00 5 • CERTIFICADO DE INCAPACIDADES LABORALES 18 DE OCTUBRE DE 2.017 o En dicho documento le otorgan 10 días de incapacidad, del 18 de octubre de 2.017 [sic] al 27 de octubre. Fueron 10 días que estuvo en casa el demandante, es decir que la demandada conocía de su estado de salud. o Esto contradice lo dispuesto en las sentencias emitidas en primer y segunda instancia ya que incluso días antes de dar por terminado el contrato de trabajo, este se encontraba incapacitado •ESCRITO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2.017 [sic] DONDE POSITIVA LE NIEGA UNA RECLAMACION [sic] DE UNAS PRESTACIONES ECONOMICAS [sic] A LA EMPRESA. •ESCRITO DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2.011, [sic] DONDE POSITIVA LE COMUNICA A LA DEMANDADA LA CALIFICACION [sic] DEL ORIGEN DE LA INVALIDEZ Y LE ENTREGA DICTAMEN. •CALIFICACION [sic] DE ORIGEN DE INVALIDEZ EMITIDA POR POSITIVA S.A. •CERTIFICADO DE INCAPACIDADES LABORALES 18 DE OCTUBRE DE 2.017 [sic] o En dicho documento le otorgan 7 días de incapacidad, del 15 al 21 de noviembre de 2.017. [sic] Fueron 7 días que estuvo en casa el demandante, es decir que la demandada conocía de su estado de salud.

A estas pruebas se le suma el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COOMEVA E.P.S., dictamen de fecha 10 de noviembre de 2.021 [sic] el cual se [sic] determinó que el demandante tenía una P.C.L. del 37,10% con fecha de estructuración del 20 de febrero de 2.017 [sic]. Todas las pruebas presentadas contradicen lo dispuesto en primera y segunda instancia ya que claramente se puede inferir que para la fecha de la terminación del contrato, el demandante era una persona discapacitada y que se encontraba en trámite de calificación de origen de invalidez y de P.C.L. y que de esta discapacidad y de este proceso era de conocimiento de la demandada ya que así se prueba con las comunicaciones enviadas y recibidas ante positivas [sic] cia de seguros.

Del mismo modo se ha de indicar que la carta de preaviso nunca fue recibida por el demandante, y que casualmente quien llevo Radicación n.° 99952 SCLAJPT-05 V.00 6 [sic] la carta a la presunta dirección es un trabajador de la empresa lo cual claramente contradice cualquier postulado de claridad en su testimonio. PETICION [sic] Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia emitida por el tribunal superior y se acceda a las peticiones incoadas en la demanda.

II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, cuyo carácter dispositivo y rogado impide ser corregidos de oficio. En esa dirección, en proveído CSJ AL1560-2023, que reiteró los autos CSJ AL3352-2022, CSJ AL1408-2022 y CSJ AL3293-2020, esta Sala señaló la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos: Radicación n.° 99952 SCLAJPT-05 V.00 7 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (énfasis fuera del texto original).

En el presente asunto, dichas exigencias no se verifican, tal y como se pasa a explicar: 1. Frente al alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria. Por tanto, la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo, salvo en los casos de casación per saltum, situación que no acontece en el presente asunto.

Radicación n.° 99952 SCLAJPT-05 V.00 8 Revisado este aspecto en el escrito objeto de estudio, se evidencia que, si bien el censor solicita a la Corte casar la sentencia del ad quem, omite enunciar lo que aspira que la Corporación decida en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla.

Ahora, aun si la Sala dispensara la anterior irregularidad, bajo el entendido que el recurrente busca su revocatoria, pues pide que se concedan «las pretensiones incoadas en contra de la parte pasiva y en favor de la activa», lo cierto es que tal ejercicio a nada conduciría, por cuanto el censor incurre en errores adicionales que desconocen el rigor propio de este recurso e impiden a la Corte estudiarlo de fondo. 2.

En efecto, en el presente proceso la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues no se relacionó ninguna norma sustancial de alcance nacional que constituya la base esencial del fallo impugnado o que debía serlo, violada por el Tribunal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sin que la Corte pueda hacer indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional. No obstante, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica; es decir, mencionar en forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de Radicación n.° 99952 SCLAJPT-05 V.00 9 alcance nacional que sea trascendente para la definición de los derechos discutidos en el proceso y que se estima transgredida por el juez censurado, lo que se echa de menos en el sub examine (CSJ AL609-2023, CSJ AL3159-2020).

Ahora bien, de examinar con holgura la demanda de casación y tener como norma acusada la Ley 361 de 1997, citada de manera general en el recuento procesal realizado por el censor, lo cierto es que no señala el precepto que estima quebrantado ni desarrolla error alguno del Tribunal en relación con dicha normativa, ya sea porque la desconoció o le dio un alcance inadecuado, actividad que no puede suplir esta Corporación, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. 3.

Por otra parte, la censura dirige la demanda a través de un cargo, «por proferirse sentencia sin la apreciación de las pruebas allegadas en el proceso» y, a renglón seguido, señala que la decisión de segundo grado es «violatoria de manera indirecta de la ley sustancial»; no obstante, comete una impropiedad al no seleccionar en debida forma la modalidad de violación de la ley, ya que plantea la «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», lo que hace evidente una mixtura de sub motivos de casación que no son admisibles frente a un mismo precepto dentro del mismo cargo, pues corresponde a modalidades de violación excluyentes entre sí (CSJ AL874-2023). 4.

De igual manera, como el ataque se encauza por la vía indirecta, es indispensable cuestionar las premisas Radicación n.° 99952 SCLAJPT-05 V.00 10 fácticas del fallo, realizar una explicación razonada de la forma en que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto, formular los errores de hecho endilgados al Tribunal y singularizar las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de valorar, que derivaron en esos desatinos. Sin embargo, dichos presupuestos no se cumplen a cabalidad en el presente asunto, pues el censor enlista varios elementos de juicio como dejados de apreciar, pero omite exponer con claridad, respecto de la totalidad de dichas pruebas, lo que en verdad acreditan, confrontarlas con lo inferido por el Tribunal e indicar con precisión la manera en que tales falencias incidieron en la aplicación indebida de la ley sustancial.

(CSJ SL572-2023) 5. Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones, tanto fácticas como jurídicas, que fundamentan la sentencia, pues, de no hacerse y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con que viene resguardada, la acusación no puede salir avante. (CSJ AL2770-2023 y AL2771-2023) Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver el litigante al cual le asiste la razón, pues su labor siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas a aplicar para dirimir el conflicto.

Radicación n.° 99952 SCLAJPT-05 V.00 11 En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, puesto que el recurrente no cumple con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023); por el contrario, presenta sus propias deducciones respecto de algunas de las pruebas que señala en su escrito, lo cual se torna inane para demostrar un yerro fáctico en casación que, se repite, no se enrostró. Conforme a lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que el apoderado de WILSON RAMÍREZ MEZA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el EDIFICIO LIGHT TOWER. Radicación n.° 99952 SCLAJPT-05 V.00 12 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 571464AFE9114D69699B702CB9363475A8F9415562590237C45AAB78C117C6A6 Documento generado en 2024-04-11