SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1866-2024 Radicación n. ° 100358 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por el demandante CARLOS HERNÁN MONROY RUIZ frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el auto de 9 de septiembre de 2022, con el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral adelantado contra MOTOS EL CÓNDOR S.A.S. I.
ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral contra Motos el Cóndor S.A.S., procurando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 1.° de octubre de 1985 hasta el 31 de octubre de 2014 y la terminación del Radicación n.° 100358 SCLAJPT-06 V.00 2 mismo por causa imputable al empleador. En consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 8 de julio de 2015, resolvió: CONDENAR a la sociedad demandada Motos el Cóndor S.A.S. a reconocer y pagar al demandante señor Carlos Hernández Monroy Ruíz, los siguientes valores y conceptos así: A. La suma de $15'885.438,00 por concepto de auxilio de cesantías. B. La suma de $3'746.966,00 por concepto intereses a las cesantías años 2013 y 2014.
C. La suma de $1'040.609,00 por concepto de primas de servicio correspondientes a los años 2013 y 2014. D. La suma de $476.613,00 por concepto de compensación de vacaciones correspondiente a los dos últimos años de servicio. E. La suma diaria de $18.205,00 desde la terminación de contrato de trabajo hasta cuando se produzca el pago del valor de las condenas por concepto de prestaciones sociales.
Al decidir el recurso de apelación formulado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 29 de octubre de 2021, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el Radicación n.° 100358 SCLAJPT-06 V.00 3 Colegiado de alzada negó por auto de 9 de septiembre de 2022, al considerar que la suma obtenida de la liquidación de las condenas resulta inferior al tope mínimo exigido por la ley.
Contra dicho proveído, el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: El auto impugnado omitió incluir, como interés económico del actor en el recurso extraordinario, los valores correspondientes a los salarios insolutos reclamados en la demanda y la indemnización por despido que, liquidada con indexación desde la fecha de terminación del contrato hasta el día de la sentencia del Tribunal, asciende a la cantidad de$ 28'639.111,93.
En consecuencia, al sumarle a la cantidad de $ 95'005.593,63, que determinó el Tribunal por concepto de cesantías e intereses, primas de servicios de los años 2013 y 2014, la compensación en dinero por vacaciones e indemnización por mora, las cantidades $ 9'042.532 por salarios insolutos y $ 28'639.111,93 por indemnización por despido indexada, se obtiene que el interés jurídico de mi representado para recurrir en casación asciende a la cantidad de $ 132'687.237,56, monto que supera ampliamente el equivalente a 120 salarios mínimos del año 2021 ($ 109'023.120).
Por medio de auto de 18 de septiembre de 2023, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y dispuso las copias para surtir la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 15 y 17 de noviembre de 2023, término dentro del cual la opositora guardó silencio.
Radicación n.° 100358 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Así las cosas, en el caso concreto, el perjuicio irrogado al demandante lo constituye las pretensiones concedidas en primera instancia, revocadas por el juez plural y las no otorgadas que fueron objeto de impugnación. Radicación n.° 100358 SCLAJPT-06 V.00 5 Con el fin de verificar dicho interés, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, con los siguientes resultados: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA SEGÚN EL ART. 64 DEL CST NO. DE AÑOS LABORADOS FECHAS NO. DÍAS DE SANCIÓN SALARIO VALOR DIARIO TOTAL INDEMNIZACIÓN POR AÑO LABORADO INICIAL FINAL 1,00 1/10/1985 30/09/1986 30 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 616.000,00 1,00 1/10/1986 30/09/1987 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1987 30/09/1988 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1988 30/09/1989 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1989 30/09/1990 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1990 30/09/1991 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1991 30/09/1992 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1992 30/09/1993 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1993 30/09/1994 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1994 30/09/1995 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1995 30/09/1996 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1996 30/09/1997 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1997 30/09/1998 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1998 30/09/1999 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/1999 30/09/2000 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2000 30/09/2001 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2001 30/09/2002 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2002 30/09/2003 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2003 30/09/2004 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2004 30/09/2005 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2005 30/09/2006 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2006 30/09/2007 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2007 30/09/2008 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2008 30/09/2009 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2009 30/09/2010 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2010 30/09/2011 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2011 30/09/2012 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2012 30/09/2013 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 1,00 1/10/2013 30/09/2014 20 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 410.666,67 0,08 1/10/2014 31/10/2014 1,7 $ 616.000,00 $ 20.533,33 $ 34.222,22 TOTAL $ 12.148.888,89 Radicación n.° 100358 SCLAJPT-06 V.00 6 Luego, en el presente caso, se tiene que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que las pretensiones reconocidas en primera instancia, revocadas en segunda, más los salarios insolutos y la indemnización por despido debidamente indexada que, negados, fueron apelados, arroja un total de $98.193.321,53, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley, en tanto resulta inferior a $109.023.120, valor equivalente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para 2021 ascendía a $908.526.
Radicación n.° 100358 SCLAJPT-06 V.00 7 Por consiguiente, como quiera que el convocante a juicio carece de interés económico para recurrir, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación y se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada Corporación. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que CARLOS HERNÁN MONROY RUIZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que promueve contra MOTOS EL CÓNDOR S.A.S.
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 021238C8DE842CAA0A25445E11153D11F549A71657CA192B2AEF369A849DBEBB Documento generado en 2024-04-11