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AL1863-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 83253 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1863-2019 Radicación n.° 83253 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra el auto de 23 de julio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 7 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le adelantó CARLOS ALBERTO CARDONA LONDOÑO en su contra.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Cardona Londoño demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión restringida de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Por sentencia de 22 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación restringida a favor de Carlos Alberto Cardona, de la siguiente manera: […]

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante CARLOS ALBERTO CARDONA LONDOÑO (…) tiene derecho a que la UGPP le reconozca y cancele pensión restringida de jubilación a partir del 13 de noviembre de 2013 y hasta el 31 de enero del 2014 en la cuantía inicial de $658.998 con los incrementos o reajustes de ley junto con el valor completo que corresponde a la mesada de junio […].

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y a pagar al demandante CARLOS ALBERTO LONDOÑO (…), la suma de $4.446.175 por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación convencional, por el periodo comprendido entre el 13 de noviembre del 2013 al 31 de enero de 2014, las mesadas adicionales de junio para los años 2014, 2015, 2016 y 2017 y a partir de enero de 2018 el pago completo de la mesada adicional de junio que en forma sucesiva se cause conforme a los lineamientos fijados en la parte motiva de ésta decisión. La suma que deberá ser indexada desde la fecha de causación de los valores que corresponde a cada una de las mesadas hasta la fecha de su pago.

La parte demandada apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 7 de marzo de 2018, modificó la decisión de la siguiente manera:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida en instancia, en el sentido de indicar que la pensión restringida de jubilación, reconocida al señor CARLOS ALBERTO CARDONA LONDOÑO, a partir del 13 de noviembre de 2013, deberá ser en cuantía de $791.436.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO del fallo apelado y consultado, a fin de establecer el retroactivo pensional causado entre el 13 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017 asciende a la suma de $8.590.520, el cual se continuará causando, con los respectivos reajustes legales y deberá ser pagado de manera indexada, asumiendo de manera completa la UGPP el pago de la mesada 14 correspondiente al mes de junio.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. Dentro del término legal, la parte pasiva interpuso recurso de casación, que por auto de 23 de julio de 2018 le fue negado al considerarse que el valor de las condenas impuestas ascendía a $23.560.023,48 monto que resultaba insuficiente para activar ese mecanismo extraordinario. En virtud de lo anterior, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, pues a su juicio, si existe interés para recurrir, pues, se reconoció y ordenó el pago de la pensión restringida de jubilación a la parte activa, por lo que, «significa que se trata de una prestación periódica, o lo que es lo mismo, una obligación de tracto sucesivo y, por lo tanto, su cuantificación debe efectuarse teniendo en cuenta todo el tiempo de vida probable del actor».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede para ante el inmediato superior jerárquico « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación ». De acuerdo con el artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, como se trata de la parte demandada, dicho interés radica en el valor de las condenas que le fueron impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda; en el caso particular, la sentencia acusada condenó a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación en cuantía equivalente al mayor valor, si lo hubiere, entre ésta y la de vejez a cargo de Colpensiones; entidad que por Resolución GNR382726 del 30 de octubre de 2014 la reconoció, abriendo paso así a la compartibilidad de las pensiones reconocidas, tal como lo dispuso el Tribunal en el folio 14 de la sentencia. Es así que en el presente caso las operaciones aritméticas efectuadas arrojan las siguientes sumas, que se insiste, corresponden a las diferencias entre las mesadas pensionales a cargo de la demandada y las de vejez otorgada por Colpensiones, que para el año 2018 equivale a $50.589 mensuales:

1. DIFERENCIA PENSIONAL ENTRE 13/11/2013 Y 07/03/2018 Fecha Mesada Variación IPC anual Mesada Colpensiones Valor mesada pensional s/n fallo de segunda instancia (S/n variación del IPC Diferencia en mesada pensional Números de mesadas Mesada adicional a cargo de UGPP DIFERENCIA TOTAL POR MESADAS PENSIONALES CONDENA TRIBUNAL $ 8.590.520 1/01/2018 7/03/2018 $ 944.281 4,09% $ 932.313 $ 982.902 $ 50.589 2,23 $ 112.814 $ 112.983 TOTAL: $8.703.503

2. DETALLE DE VALORES FUTUROS SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DEL DEMANDANTE 07/03/2018 13/11/1953 64,31 19,70 14,00 $50.589,22 $13.952.507,15 Número de mesadas por año Valor de diferencia de la mesada pensional base a la fecha de cálculo VALOR TOTAL DE DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES FUTURAS PARA DEMANDANTE Fecha inicial para la determinación de mesadas futuras a favor del demandante Fecha de nacimiento de demandante Edad en años de demandante a la fecha inicial de determinación de mesadas futuras Expectativa de vida en años de demandante - Tabla de Mortalidad de Rentistas de Capital (Superfinanciera)

3. INDEXACIÓN DE LAS DIFERENCIAS A PARTIR DE 13/11/2013 Y A LA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA FECHA IPC DIFERENCIA EN MESADA PENSIONAL DIFERENCIA INDEXADA EN MESADA PENSIONAL VALOR DE LA INDEXACIÓN DESDE HASTA INICIAL FINAL 13/11/2013 30/11/2013 113,68 141,05 $ 474.861,60 $ 589.190,96 $ 114.329,36 01/12/2013 31/12/2013 113,98 141,05 $ 791.436,00 $ 979.400,31 $ 187.964,31 01/01/2014 31/01/2014 114,54 141,05 $ 806.789,86 $ 993.519,38 $ 186.729,52 01/02/2014 28/02/2014 115,26 141,05 $ 41.524,86 $ 50.816,25 $ 9.291,39 01/03/2014 31/03/2014 115,71 141,05 $ 41.524,86 $ 50.618,63 $ 9.093,77 01/04/2014 30/04/2014 116,24 141,05 $ 41.524,86 $ 50.387,83 $ 8.862,97 01/05/2014 31/05/2014 116,81 141,05 $ 41.524,86 $ 50.141,95 $ 8.617,09 01/06/2014 30/06/2014 116,91 141,05 $848.314,72 $ 1.023..477,81 $175.163.09 01/07/2014 31/07/2014 117,09 141,05 $ 41.524,86 $ 50.022,05 $ 8.497,19 01/08/2014 31/08/2014 117,33 141,05 $ 41.524,86 $ 49.919,72 $ 8.394,87 01/09/2014 30/09/2014 117,49 141,05 $ 41.524,86 $ 49.851,74 $ 8.326,88 01/10/2014 31/10/2014 117,68 141,05 $ 41.524,86 $ 49.771,25 $ 8.246,40 01/11/2014 30/11/2014 117,84 141,05 $ 41.524,86 $ 49.703,68 $ 8.178,82 01/12/2014 31/12/2014 118,15 141,05 $ 41.524,86 $ 49.573,27 $ 8.048,41 01/01/2015 31/01/2015 118,91 141,05 $ 43.044,67 $ 51.059,21 $ 8.014,54 01/02/2015 28/02/2015 120,28 141,05 $ 43.044,67 $ 50.477,64 $ 7.432,97 01/03/2015 31/03/2015 120,98 141,05 $ 43.044,67 $ 50.185,57 $ 7.140,90 01/04/2015 30/04/2015 121,63 141,05 $ 43.044,67 $ 49.917,38 $ 6.872,71 01/05/2015 31/05/2015 121,95 141,05 $ 43.044,67 $ 49.786,39 $ 6.741,72 01/06/2015 30/06/2015 122,08 141,05 $ 879.363,04 $1.016.007,18 $ 136.644,14 01/07/2015 31/07/2015 122,31 141,05 $ 43.044,67 $ 49.639,85 $ 6.595,19 01/08/2015 31/08/2015 122,90 141,05 $ 43.044,67 $ 49.401,55 $ 6.356,88 01/09/2015 30/09/2015 123,78 141,05 $ 43.044,67 $ 49.050,33 $ 6.005,67 01/10/2015 31/10/2015 124,62 141,05 $ 43.044,67 $ 48.719,71 $ 5.675,04 01/11/2015 30/11/2015 125,37 141,05 $ 43.044,67 $ 48.428,26 $ 5.383,59 01/12/2015 31/12/2015 126,15 141,05 $ 43.044,67 $ 48.128,82 $ 5.084,15 01/01/2016 31/01/2016 127,78 141,05 $ 45.958,79 $ 50.731,63 $ 4.772,84 01/02/2016 29/02/2016 129,41 141,05 $ 45.958,79 $ 50.092,63 $ 4.133,84 01/03/2016 31/03/2016 130,63 141,05 $ 45.958,79 $ 49.624,80 $ 3.666,01 01/04/2016 30/04/2016 131,28 141,05 $ 45.958,79 $ 49.379,10 $ 3.420,30 01/05/2016 31/05/2016 131,95 141,05 $ 45.958,79 $ 49.128,36 $ 3.169,57 01/06/2016 30/06/2016 132,58 141,05 $ 938.895,91 $ 998.878,18 $ 59.982,26 01/07/2016 31/07/2016 133,27 141,05 $ 45.958,79 $ 48.641,76 $ 2.682,97 01/08/2016 31/08/2016 132,85 141,05 $ 45.958,79 $ 48.795,54 $ 2.836,75 01/09/2016 30/09/2016 132,78 141,05 $ 45.958,79 $ 48.821,27 $ 2.862,47 01/10/2016 31/10/2016 132,70 141,05 $ 45.958,79 $ 48.850,70 $ 2.891,91 01/11/2016 30/11/2016 132,85 141,05 $ 45.958,79 $ 48.795,54 $ 2.836,75 01/12/2016 31/12/2016 133,40 141,05 $ 45.958,79 $ 48.594,36 $ 2.635,57 01/01/2017 31/01/2017 134,77 141,05 $ 48.601,42 $ 50.866,15 $ 2.264,72 01/02/2017 28/02/2017 136,12 141,05 $ 48.601,42 $ 50.361,67 $ 1.760,25 01/03/2017 31/03/2017 136,76 141,05 $ 48.601,42 $ 50.125,99 $ 1.524,57 01/04/2017 30/04/2017 137,40 141,05 $ 48.601,42 $ 49.892,51 $ 1.291,09 01/05/2017 31/05/2017 137,71 141,05 $ 48.601,42 $ 49.780,20 $ 1.178,77 01/06/2017 30/06/2017 137,87 141,05 $ 992.882,43 $ 1.015.783,47 $ 22.901,04 01/07/2017 31/07/2017 137,80 141,05 $ 48.601,42 $ 49.747,68 $ 1.146,26 01/08/2017 31/08/2017 137,99 141,05 $ 48.601,42 $ 49.679,18 $ 1.077,76 01/09/2017 30/09/2017 138,05 141,05 $ 48.601,42 $ 49.657,59 $ 1.056,17 01/10/2017 31/10/2017 138,07 141,05 $ 48.601,42 $ 49.650,40 $ 1.048,98 01/11/2017 30/11/2017 138,32 141,05 $ 48.601,42 $ 49.560,66 $ 959,24 01/12/2017 31/12/2017 138,85 141,05 $ 48.601,42 $ 49.371,48 $ 770,06 01/01/2018 31/01/2018 139,72 141,05 $ 50.589,22 $ 51.070,78 $ 481,56 01/02/2018 28/02/2018 140,71 141,05 $ 50.589,22 $ 50.711,46 $ 122,24 01/03/2018 07/03/2018 141,05 141,05 $ 11.804,15 $ 11.804,15 $ 0,00 TOTAL $ 1.091.165,52

4. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR Diferencia de mesadas pensionales causadas hasta el fallo de 2da instancia (13711/2013 a 07/03/2018) $8.590.520 Valor total de diferencia de mesadas pensionales futuras para demandante $13.952.507,15 Indexación de la diferencia pensional a partir de 13/11/2013 hasta fecha de fallo de segunda instancia $1.091.165,52 TOTAL 23.634.192,67 Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso de autos lo fue el 7 de marzo de 2018, esto es, la suma de $93.749.040.

Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado a la compañía recurrente se circunscribe a la suma de $23.634.192,67 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación. Cabe precisar entonces, que si bien el recurrente indica que, el interés jurídico para recurrir alcanza para casación por cuanto al ser una pensión, se debe tener en cuenta la incidencia futura, advierte la Sala que en las operaciones aritméticas si se tuvo en cuenta dicha incidencia, sin embargo, las mismas se hacen solo con la diferencia de lo que canceló Colpensiones con lo que debe la UGPP de su pensión, conforme lo dispuso en la parte considerativa del Tribunal, por ello, las cuentas arrojan dicha cifra, la cual no cumple con el monto mínimo para recurrir en casación. Así las cosas, se declara bien denegado el recurso extraordinario presentado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra el auto del 23 de julio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DEVOLVER la documentación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00