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AL1862-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1862-2026 Radicación n.° 08001-31-05-007-2022-00255-01 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el auto de 18 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 05 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARGARITA MORALES ESQUEDA promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que se vinculó Radicación n.° 08001-31-05-007-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 2 como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Margarita Morales Esqueda presentó demanda contra Porvenir SA, Protección SA, Skandia SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: rendimientos financieros, los gastos de administración y las costas.

A través de auto de 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, vinculó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA. Surtido el trámite, mediante providencia de 19 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que realizó la señora GLORIA MARGARITA MORALES ESQUEDA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad para, en consecuencia, determinar que AFP SKANDIA traslade a favor de la señora demandante la totalidad del ahorro realizado junto con sus rendimientos financieros, igualmente los gastos de administración y comisiones, con cargo a sus propias utilidades, en el tiempo de afiliación con esa entidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 08001-31-05-007-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: Condenar a PORVENIR a trasladar hacia COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración causados entre el 1/9/1994 al 30/4/2001 y del 1/08/2009 al 30/11/2010, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]

QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES aceptar a la señora GLORIA MARGARITA MORALES ESQUEDA en calidad de afiliada al régimen de prima media con prestación definida para el cubrimiento de las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte. […] La anterior decisión no fue apelada por la recurrente.

Sin embargo, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 05 de mayo de 2025, para lo que interesa confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 18 de septiembre de 2025, con fundamento en que: […] el interés jurídico para la AFP PORVENIR S.A. se reduce a la condena impuesta en primera instancia, es decir a trasladar a COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración causados entre el 1/9/1994 al 30/4/2001 y del 1/08/2009 al 30/11/2010. […] Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, toda vez que los Radicación n.° 08001-31-05-007-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 4 recursos y los rendimientos financieros a trasladar le pertenecen a la señora GLORIA MARGARITA MORALES ESQUEDA y no de PORVENIR S.A. En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD. Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir.

Por auto de 17 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto dichos conceptos hacen parte de la CAI de la demandante. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. Radicación n.° 08001-31-05-007-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias procesales, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todas las comisiones y gastos de administración causados entre el Radicación n.° 08001-31-05-007-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 6 01/09/1994 al 30/04/2001 y del 01/08/2009 al 30/11/2010, decisión que no fue apelada por la recurrente.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112- 2024).

En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido y, por ende, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025). Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la administradora privada, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 08001-31-05-007-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia de 05 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARGARITA MORALES ESQUEDA promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A30518B306B2EF917A2D9CDF455F5A7F87773EB1D235D91C856CD8B6B75F5FD5 Documento generado en 2026-03-26