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AL1862-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 82808 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1862-2019 Radicación n.° 82808 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ALEJANDRO PRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de julio de 2018, en el proceso que promueve contra la ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que se le ordene la indexación de la primera mesada pensional así como una reliquidación de la pensión que le fue reconocida por la entidad demandada. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió de todas las pretensiones a la pasiva, determinación que fue objeto de apelación por el demandante, por lo que, subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiado que con providencia de 12 de julio de 2018, confirmó la determinación cuestionada.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído de 21 de septiembre de 2018, posteriormente, lo admitió esta Corporación el 5 de diciembre siguiente, y la demanda se presentó el 31 de enero de 2019. El apoderado del demandante hizo un resumen de los hechos del proceso; acto seguido redactó el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que se CASE en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia en su integridad proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral de fecha 12 de julio de 2018.

Y de acuerdo con lo anterior, revocar y modificar el fallo de primer grado de fecha 20 de noviembre de 2017 del Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, y condene a la parte demandada en todas las pretensiones de la demanda, por lo tanto presento dos cargos fundados en las causales primera de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el artículo 87 del C.P.T modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Posteriormente, expresó el motivo de casación y formuló dos cargos así: PRIMER CARGO: Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial por vía indirecta. Artículo 87 del C.G.P. Causal Primera. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral, violó la ley sustancial por vía indirecta, al confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, al transgredir el acuerdo Colectivo de Trabajo, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y conservación de los mismos, el pago de valores devengados en el último año de servicios.

De acuerdo con el suscrito líder del grupo gestión maestra de datos de personal de la unidad de servicios compartidos de personal de ECOPETROL S.A., y en su certificación se evidencia que: “para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación CERTIFICAMOS que el trabajador PEDRO ALEJANDRO PRADA, registró 14960, devengó durante el año de servicios comprendido entre el 16 de noviembre de 1977 y el 15 de noviembre de 1978, las siguientes sumas por conceptos que a continuación se especifican”: TOTAL SUMAS DEVENGADAS= $218.966,10 Certificación anterior allegada oportunamente con el texto de la demanda original, que es una prueba idónea que no fue tenida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral.

ECOPETROL S.A., con certificado RLA-3-21485 de fecha diciembre 26 de 1978, liquida la pensión vitalicia de jubilación, así: GANANCIAS ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: $198.828,50, que comparada con el total de las sumas devengadas, $218.966,10, se observa que se está disminuyendo ilegalmente el valor total del promedio para la liquidación, lo cual la convierte en una prueba idónea para demostrar el error en el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Finalmente, se puede encontrar la prosperidad en la indexación, fundada en la indebida liquidación del derecho de la pensión, porque como se explicó y se respaldó con los documentos que obran en el expediente, ECOPETROL S.A., actuó en absoluto irrespeto a los derechos del trabajador, fundada en las disposiciones que debió de aplicar al liquidar el derecho de pensión de jubilación. SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia por violación la Ley sustancial nacional por vía directa.

Artículo 87 del C.P.T. Causal Primera. Al decretar la confirmación en su integridad de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, el despacho del Tribunal Superior del Circuito de Bucaramanga –Sala Laboral, vulnera la Ley Cuarta de 1976, y su Decreto reglamentario 732 del mismo año, la presente ley rige a partir del primero de enero de 1976, diario oficial No. 34.483, del 05 de febrero de 1976.

La Ley 4 de 1976, establecía que las pensiones se reajustaban de oficio todos los 1° de enero de cada año, establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2° de este artículo. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el Status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

Decreto 732 de 1976, Abril 22, Diario Oficial No. 34.544 del 5 de mayo de 1976, por el cual se reglamenta la Ley 4 de 1976. Artículo 2° -Artículo Nulo-, este artículo en su texto original establecía, que se entenderá que tienen el status de pensionado las personas que un año antes de la fecha del reajuste estén disfrutando de una pensión, por esta razón el artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Expediente No. 2307 Bogotá D.E. julio 10 de 1979.

En el libelo se analizan extensamente las disposiciones violadas y el concepto de violación, y se pide expresamente la suspensión de la norma acusada, a lo cual accedió el Magistrado Sustanciador mediante providencia de fecha enero 25 de 1978, en que además, se admite la demanda. Demostrada la violación de las normas sustanciales, procesales y extralegales, el Honorable despacho deberá CASAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Laboral, lo mismo que la del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y con ello condenar a ECOPETROL S.A., en todas las pretensiones de la demanda, y así equilibrar todo tipo de injusticia durante el proceso, y restablecer el derecho violado con la sentencia. II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Pedro Alejandro Prada, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. En efecto, en el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación advierte la Sala una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar: 1.- El alcance de la impugnación es errado, toda vez que el recurrente aspira a que por este medio extraordinario «se revoque la sentencia de segunda instancia», lo cual desconoce que el objeto de este mecanismo es la anulación del fallo del juez colegiado, y no hace las veces de una tercera instancia. Dicho yerro se puede superar de una lectura integral del alcance de la impugnación del cual se entiende que lo que pretende el recurrente es que se revoque y modifique la decisión de primer grado. 2.- Por otra parte, con relación al primer cargo que interpone, la Sala advierte que carece de proposición jurídica, esto es, no indica una norma de derecho sustancial que hubiera sido transgredida por el sentenciador.

En torno a la importancia del anterior requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, situación que no ocurrió en el presente caso. 3.

De igual manera, aduce el recurrente que ataca la decisión por vía indirecta, sin embargo, no menciona errores hecho o de derecho que recaigan sobre las pruebas hábiles en casación, esto es, documento auténtico, confesión e inspección judicial; tampoco individualiza las pruebas sobre las cuales supuestamente recayó el yerro del sentenciador, ni las confronta con la decisión, debiendo indicar si se presentó una falta de apreciación o apreciación errónea de tales medios de convicción, y lo que de ellas realmente se deriva y omitió el tribunal. 4.- Ahora, frente al segundo cargo, advierte la Sala que, si bien el recurrente acusa la sentencia por violación de la Ley sustancial por vía directa, no desarrolla ni confronta la sentencia cuestionada proferida el Tribunal con la ley, pues lo único que hace es mencionar las normas que presume violadas, omisión que salta a la vista, que no puede ser aislada del estudio de los requisitos formales para que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Conforme a lo anotado, la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

En síntesis, el recurrente formula dos cargos pero sin una sustentación idónea y comprensible de los mismos, al punto que no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el ad quem.

Se concluye entonces que el censor se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca desfacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial.

Así las cosas, en la forma planteada, se itera que el recurso carece del desarrollo y fundamento adecuado para su prosperidad, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por PEDRO ALEJANDRO PRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de julio de 2018, en el proceso que promueve contra ECOPETROL S.A. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-05 V.00