SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1861-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02510-00 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide sobre la admisión de la revisión presentada por el apoderado judicial de TERESA DE JESÚS GALVIS DE CARDONA, SONIA FERNANDA CARDONA GALVIS y DIANA CARDONA GALVIS, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijas de JESÚS EVENCIO CARDONA QUICENO, respectivamente, contra las sentencias proferidas el 09 de mayo de 2008, 29 de septiembre de 2008 y 22 de julio de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el orden dado, al interior del proceso ordinario laboral que promovió el causante contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02510-00 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Teresa de Jesús Galvis de Cardona, Sonia Fernanda Cardona Galvis y Diana Cardona Galvis, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijas de Jesús Evencio Cardona Quiceno, respectivamente, a través de apoderado judicial, presentaron revisión de las referidas sentencias, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025 «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», en concordancia con: […] los «artículos 97; 95; 103 CPACA y los principios del CPTSS;
Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, concordante con los artículos 4; 29; 53; 83; 89; 93; 58; 13; 25; 48; 209; 228; 230 Constitucional (sic); los tratados Internacionales, Control de Convencionalidad 12 Integral, y Art. 6, 21; 14, 127, 128 y 143 del C.P.T.S.S; Art 1740 y 1746 del Código Civil; literal A del artículo 20 de Ley 797 de 2003».
Con ello, pretenden que se declare que las sentencias recurridas desconocieron los «artículos 29; 83; 4; 93; 6; 209; 228; 230; 53 Constitucional (sic) concordante con los artículos 94; 97 y 137 del CPACA; así como el artículo 20 de la Ley 797 de 2003» y, en consecuencia, «DEJARLAS SIN EFECTOS o INVALIDAR» para proferir la que en derecho corresponda, con el resarcimiento o restablecimiento del derecho.
Como fundamentos fácticos relataron que, Jesús Evencio Cardona Quiceno prestó sus servicios como trabajador oficial del municipio de Buga del 01 de julio de 1976 al 30 de junio de 1996. Adicionalmente, indicaron que la entidad territorial y su sindicato suscribieron convención Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02510-00 SCLAJPT-10 V.00 3 colectiva, la cual consagró una pensión de jubilación convencional para los empleados que cumplieran con 20 años de servicios.
Manifestaron que el municipio de Buga mediante Resolución 922 de 20 de julio de 1996, reconoció pensión de jubilación convencional a Jesús Evencio Cardona Quiceno, misma que fue revocada directamente mediante Resolución DAM 503 de 24 noviembre de 2003, que resolvió que dicha prestación sería compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo del municipio únicamente la diferencia entre ambas.
Estiman que, con el acto citado, el municipio vulnera la confianza legítima y la moralidad administrativa, además, transgrede el debido proceso, «generando un enriquecimiento sin causa». Sumado a esto, mencionaron que, se generan perjuicios personales y familiares, toda vez que de la pensión de jubilación convencional subsiste el grupo familiar.
Adicionalmente, expusieron que Jesús Evencio Cardona Quiceno falleció el 03 de octubre de 2015, por lo que mediante resolución DAM 1100 661 de 02 de diciembre de 2015, el municipio de Buga reconoció la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente Teresa de Jesús Galvis de Cardona, a partir del 04 de octubre del mismo año. Ante lo referido, fue iniciado proceso ordinario laboral, el cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que, mediante fallo de 09 de Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02510-00 SCLAJPT-10 V.00 4 mayo de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, por sentencia de 29 de septiembre de 2008, confirmó la decisión. Finalmente, mediante providencia CSJ SL481-2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la decisión. Por último, afirmaron que: Las sentencias de primera y segunda instancia, validan la ilegalidad de la resolución 503 de 2003 y tipifican la violación del debido proceso, por una nulidad constitucional, al inaplicar los artículos 97 del CPACA y desconocer la caducidad del Articulo 20 de la Ley 797 de 2003;
Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. II. CONSIDERACIONES La Ley 712 de 2001, en su artículo 28, establece la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señala su procedencia en los siguientes términos: Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
A su vez, las causales que dan lugar a ella se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibidem, así: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02510-00 SCLAJPT-10 V.00 5 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, extendió la revisión, a sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, y por las siguientes causales: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
El trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, darían lugar a su admisión y posterior traslado a los opositores; en Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02510-00 SCLAJPT-10 V.00 6 caso contrario, conducirían a su rechazo.
A la luz del citado artículo 20, la legitimación en la causa por activa es cualificada, por cuanto su formulación únicamente recae en los sujetos legalmente autorizados, así: (i) «Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; (ii) «Contralor General de la República» y (iii) «Procurador General de la Nación».
Posteriormente, en el Decreto 575 de 2013 se le otorgó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la facultad de «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». En ese sentido, quienes hoy pretenden la revisión, a través de apoderado, con invocación de una causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de lograr la nulidad de las sentencias ya identificadas, no están facultadas para promoverla pues, como se advierte, los particulares no cuentan con legitimación por activa, debido a que no fueron comprendidos en la enumeración taxativa de la precitada ley.
Al respecto, esta sala señaló: Así al promover la presente revisión […] que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02510-00 SCLAJPT-10 V.00 7 restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extraordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo (CSJ AL1083-2023).
En consonancia con lo citado, la causal escogida por la parte recurrente protege el bien jurídico del interés público y, por ende, no puede ser alegada por los particulares para quienes aplicarán las contempladas en la Ley 712 de 2001. Ahora bien, es preciso indicar que la fundamentación jurídica expuesta por el accionante, quien sustenta sus pretensiones en las disposiciones de la Ley 2452 de 2025, esta sala advierte que, de conformidad con lo establecido en su artículo 330, cuenta con una cláusula de vigencia supeditada a un plazo determinado, un año después de su publicación, esto es, el 2 de abril del año en curso.
En consecuencia, al momento de la interposición de la acción, los preceptos de la Ley 2452 de 2025 no han cobrado fuerza vinculante ni han ingresado al ordenamiento jurídico vigente. Por lo tanto, no pueden ser tomados como fuente de derecho para resolver el presente asunto, debiéndose aplicar la normativa que aún surte efectos legales. Por todo lo expuesto, para la Sala es claro que la revisión presentada por Teresa de Jesús Galvis de Cardona, Sonia Fernanda Cardona Galvis y Diana Cardona Galvis deberá rechazarse.
Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02510-00 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, no se impondrá multa al apoderado de las recurrentes, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353- 2022. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Harold Hernán Moreno Cardona, con TP n.º 86.308 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de Teresa de Jesús Galvis de Cardona, Sonia Fernanda Cardona Galvis y Diana Cardona Galvis, en los términos y para los efectos del poder adjunto al registro del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
SEGUNDO. RECHAZAR la revisión interpuesta por TERESA DE JESÚS GALVIS DE CARDONA, SONIA FERNANDA CARDONA GALVIS Y DIANA CARDONA GALVIS contra las sentencias proferidas el 09 de mayo de 2008, el 29 de septiembre de 2008 y el 22 de julio de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral que JESÚS EVENCIO CARDONA QUINCENO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02510-00 SCLAJPT-10 V.00 9 promovió contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
TERCERO. Sin lugar a imponer multa al apoderado de la parte recurrente.
CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA38FBA30181E9637DA3FFC43C13A81E0039FD67F15DA2C1E8B60B12116791BE Documento generado en 2026-03-26