CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54102 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL186-2020 Radicación n.° 54102 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la solicitud de corrección de error aritmético presentada por la parte demandante a la sentencia de casación CSJ SL16604-2017, proferida el 10 de octubre de 2017, dentro del proceso que ARISTIDES ENRIQUE REYES GARCÍA le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL16604-2017, esta Sala resolvió, casar el fallo dictado, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARISTIDES ENRIQUE REYES GARCÍA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, sin costas en el recurso extraordinario y, en sede de instancia actuando como Tribunal, al desatar la apelación de la parte actora, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a pagar al señor ARISTIDES ENRIQUE REYES GARCÍA el reajuste pensional contenido en el artículo 2º de la CCT 1983-1985, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR el pago de las diferencias causadas entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de septiembre de 2017, en la suma de $150.158.726,50, más las que en adelante se sigan causando. Valores que deberán indexarse conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. AUTORIZAR a la demandada para recuperar los valores pagados por la conciliación. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso la remisión nuevamente a esta Corporación, para lo cual adujo que la corrección de error aritmético impetrada por el actor debía ser resuelta por el mismo Juez que dictó la providencia, a voces del artículo 286 del CGP.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el artículo 286 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Asegura el peticionario que se produjo error involuntario al certificar el valor de la mesada pensional para el año 2000, pues se indicó que era de $730.524, cuando realmente correspondía a $1.017.112, yerro que debe ser corregido, porque genera gran perjuicio en los derechos del pensionado.
Concordante con lo anterior, el artículo 164 del CGP impone que « Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso », la certificación obrante a folio 5 del cuaderno principal, fue anexada por el actor y ese mismo valor fue consignado en la sentencia de segundo grado al efectuar las operaciones, como se observa en el cuadro de folio 240 ibídem, sin que en ninguna oportunidad procesal se realice precisión u objeción sobre el contenido de la mentada constancia, pues, se reitera, fue aducida por quien hoy pretende de ella derivar una equivocación. Al tenor de lo establecido en la norma transcrita, encuentra la Sala que, en la providencia atacada, no se produjo error aritmético alguno, se dictó un fallo con base en las pruebas legal y oportunamente traídas, siendo obligación de las partes ser verídicos en los medios de convicción que agregan.
Por tanto, no existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, que obligue a esta Sala a proceder como lo peticiona el apoderado del demandante. Con el presente escrito, lo que realmente pretende el memorialista es que esta Corporación modifique su propia decisión con base en pruebas que no fueron presentadas con anterioridad a la sentencia, dentro de las oportunidades legales establecidas para tal efecto, lo que se encuentra proscrito, en la medida que atenta el debido proceso.
En sentencia CSJ SL1621-2019, al analizar si una prueba había sido debidamente aportada, la Sala dijo: Indudablemente que una de las mayores garantías ofrecida a los administrados la constituye el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, como una forma de aseguramiento para que la tramitación de los asuntos judiciales y administrativos se haga bajo unas reglas previamente señaladas, entre las que se destaca el derecho a la defensa, definido por la Corte Constitucional como la «oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga».
Se busca así evitar las arbitrariedades no solo de quienes tienen la competencia para definir los asuntos puestos a su conocimiento, sino también de quienes son partes en los conflictos, a efecto de que se pueda dar lo que en términos comunes podría tildarse de «juego limpio». Por ello, se delimitan las oportunidades en que se pueden pedir y arrimar las pruebas, las cuales una vez aportadas pasan a ser del proceso, no de las partes.
Anunciadas o solicitadas en el momento que el legislador ha previsto, el funcionario competente analiza si son conducentes, si en realidad ayudan al esclarecimiento de los hechos, si son trascendentales para la definición del conflicto, y de hallar que estas reúnen los requisitos necesarios, las decreta con el sano propósito de que todos los sujetos procesales las conozcan y puedan controvertirlas, es decir, desconocerlas o avalarlas expresa o tácitamente.
En esencia la defensa está en no sorprender a nadie con los medios probatorios que soportarán la decisión, ya porque estos fueron previamente decretados, publicitados, y además, aportados en la oportunidad legal. Sin lugar a dudas uno de los avances procesales que en materia laboral se han suscitado en la especialidad del trabajo y de la seguridad social ha sido la Ley 712 de 2001, que con su artículo 14 modificó el artículo 26 del entonces C.P.T., y obligó a las partes a arrimar con la demanda y con su respuesta, las pruebas que están en su poder, superando las malas prácticas de anexarlas en el transcurso del debate procesal incluso en la última audiencia y a último momento. […] Bajo las previsiones de la mentada Ley 712 de 2001 se tramitó el presente proceso, por ello era indispensable que las partes allegaran con el escrito inaugural y la contestación a éste, o en la reforma a la primera, los documentos que reposaran en su poder; los que no estuvieren en su haber podían ser allegados en la instancia eso sí antes de dictar sentencia. Por manera que, es inaceptable la valoración de una prueba no pedida, ni aportada en oportunidad legal, contra la cual no se ejerció el derecho de contradicción, En consecuencia, no se accederá a la corrección solicitada y se devolverán los autos al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de corrección de error aritmético elevada por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-05 V.00 6 SCLAJPT-05 V.00