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AL1858-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77551 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1858-2018 Radicación n.° 77551 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte la solicitud presentada por el apoderado del señor WILLYS ALFONSO OSPINO COTT, frente a la sustentación del recurso extraordinario de casación por él interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Willys Alfonso Ospino Cott demandó a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, en cuantía de $689.455 para el año 2016; al pago de la suma de $15.152.550, por concepto de retroactivo pensional, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de enero de 2016; y, por último, al pago de los intereses moratorios.

Inconforme con la sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de providencia del 9 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual revocó la sentencia del a quo y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

El demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto de 19 de diciembre de 2017. Esta sala, en auto de 3 de mayo del mismo año, lo admitió y ordenó correr traslado por el término legal, el que, según informe secretarial que obra a folio 19 del cuaderno de la Corte, inició el 10 de mayo de 2017 y venció el 7 de junio del mismo año, mientras que la sustentación del recurso se recibió por correo certificado el 8 de junio de 2017, es decir, fuera del término legal.

El 20 de junio de 2017 el apoderado judicial del recurrente allegó escrito en el que solicitó que la demanda de casación se tuviera por contestada dentro del término legal, en tanto fue enviada desde Santa Marta el 6 de junio de 2017, por correo certificado Interrapidisimo S.A., y que, según certificación expedida por la referida empresa (f. ° 16), no fue posible concluir el envío, debido a que el día 7 de julio de 2017 se presentó el paro de profesores, razón por la cual se desistió de la entrega.

En aras de esclarecer la situación, se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que informara si el día 7 de julio de 2017 se había recibido correspondencia por parte del correo certificado Interrapidisimo S.A., ante lo cual se constató que ese día no se recibió correspondencia por parte de dicha entidad (f. ° 21). Visto lo que antecede, la Sala abordará el estudio de la solicitud.

II. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos esbozados en el escrito visible a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte y a los documentos allegados, los cuales, según el apoderado del recurrente, excusan la presentación extemporánea de la demanda de casación, es necesario precisar que la solicitud resulta improcedente, por las siguientes razones: i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa autorización del 145 del CPTSS, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones que contemplan las normas especiales, como, por ejemplo, las causales de interrupción del proceso contenidas en el artículo 159 del CGP. ii) En este caso no existe algún elemento de juicio que permita establecer que se presentó un error en la notificación, el cual le haya impedido al recurrente enterarse de la actuación procesal pertinente, para presentar oportunamente la demanda de casación. En este sentido, se evidencia que el auto de 3 de mayo de 2017, que admitió el recurso y ordenó correr el traslado, se notificó mediante estado de 3 de mayo del mismo año, información que se constata con las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos y que pueden ser revisadas por las partes a través de la página web de la rama judicial. iii) Durante el día 7 de julio de 2017 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral estuvo funcionando con total normalidad. iv) En casos análogos, esta Sala de la Corte ha estimado que si el interesado acude al envío de la demanda de casación a través del servicio de correo, es éste quien corre con las contingencias que puedan derivarse del empleo de dicho mecanismo, como que el recibo por parte del destinatario no suceda dentro del tiempo estimado por el remitente, sin que las dificultades que se presenten en el uso de aquél, sean endilgables a la respectiva dependencia judicial. v) No es comprensible el hecho de que el apoderado judicial del recurrente envíe la demanda de casación un día antes del vencimiento del término para tenerla como presentada oportunamente, menos conociendo de antemano que llegaría a su destino el 7 de julio de 2017 a las 06:00 pm (f. ° 12), último día hábil para tenerla como presentada dentro del término legal, en hora en la cual la Secretaría no se encuentra abierta, ya que el horario va de lunes a viernes, de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.

Por lo anterior, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por el apoderado del recurrente, para tener la demanda de casación como presentada oportunamente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: negar la solicitud formulada por el apoderado del recurrente.

SEGUNDO: declarar desierto el recurso de casación interpuesto por WILLYS ALFONSO OSPINO COTT, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que el recurrente adelanta contra COLPENSIONES, en razón de que no fue sustentado dentro del término legal.

TERCERO: devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7