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AL1857-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2820 de 1974Decreto 528 de 1964Ley 25 de 1992Ley 28 de 1932

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77419 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1857-2018 Radicación n.° 77419 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por GEORGINA MENDIVELSO DE MENDIVELSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió EMILIA ELENA OCHOA DAZA en contra de ella y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Emilia Elena Ochoa Daza demandó a Colpensiones y a la señora Georgina Mendivelso de Mendivelso, con el fin de que dicha administradora le reconociera la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del señor Nicodemus Mendivelso Cuevas, quien falleció el 1 de octubre de 2009, junto con los intereses moratorios y la indexación. La señora Georgina Mendivelso de Mendivelso contestó la demanda y, a su vez, formuló demanda de reconvención, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante, en la proporción correspondiente al tiempo de convivencia. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2016, condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Emilia Elena Ochoa Daza y la absolvió de las pretensiones incoadas por la demandante en reconvención. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Georgina Mendivelso de Mendivelso, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia. El recurso de casación interpuesto por la demandante en reconvención fue admitido mediante auto de 5 de abril de 2017.

En la demanda de casación, presentada dentro del término legal, hizo relación de las partes del proceso, la sentencia impugnada y la síntesis de los hechos. La formulación del cargo fue planteada en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral-, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por ser la sentencia violatoria de la ley por apreciación errónea de una prueba.

ALCANCE LA DE IMPUGNACIÓN (sic) La acusación pretende que se CASE en su totalidad la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de Noviembre de 2016, contenida en CD obrante a foliatura 320 del presente expediente y acta visible a folio 32 que confirmó totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 26 de julio de 2016, para que, en sede de instancia proceda la Honorable Corte en su Sala de Casación Laboral, a dictar la sentencia que en derecho corresponda, revocando en su integridad la proferida por el a-quo, contenida en CD obrante a folio 305.

En la demostración del cargo, refirió: I.- Se equivoca el fallador de segundo grado al estimar que con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formalizada en la escritura pública 11707 de la notaría Quinta de Bogotá, calendada el 16 de diciembre de 1988, se había extinguido el vínculo matrimonial. En Colombia el matrimonio termina por la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio o cesación de los efectos civiles, o por la nulidad del contrato matrimonial legalmente declarada por autoridad competente y nunca por la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial como infortunadamente lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia objeto de ataque en este recurso.

En efecto, cuando escuchamos de boca de la magistrada ponente al proferir la sentencia de segunda instancia: “ No obstante, revisadas las pruebas aportadas al plenario, resulta claro que la sociedad conyugal que conformó la demandante en reconvención con el señor NICODEMUS MENDIVELSO fue disuelta y liquidada con escritura pública No. 11707 en la Notaría Quinta de Bogotá. Que obra como ya se dijo a folios 23 a 24 del expediente.

Por lo que dejó de ostentar la calidad de cónyuge para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que indicaba que el postulado de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, ya no le es aplicable. Empero, ello no obstaba para que continuara su relación con el causante en calidad de compañero permanente, lo que exigía entonces a la señora MENDIVELSO probar 5 años de convivencia previos al fallecimiento del señor NICODEMUS MENDIVELSO ” ( ) De no haber dado el Tribunal tan extremo alcance a la escritura No. 11.707 mencionada, necesariamente habría llegado a la conclusión de que la pensión se sobreviviente causada por NICODEMUS MENDIVELSO CUEVAS debía ser compartida entre su legítima esposa y la mujer con quien conformó una unión marital de hecho.

( ) El Código Civil, tiene previsto en los artículos que corren del 113 en adelante –TITULO (sic) IV-, lo atinente al matrimonio, y tales normas han sido objeto de importantes cambios que han introducido la Ley 25 de 1992, el Decreto 2820 de 1974, la ley 1º de 1976 y por supuesto la Ley 28 de 1932, entre otras, que han buscado poner a tono con el paso del tiempo esta institución, pero por ninguna parte tales y otras normas han determinado que la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial del matrimonio termine el vínculo y menos que pierdan la calidad de cónyuges o esposos como infortunadamente lo dedujo el Tribunal ( ) Es manifiesto el error de derecho, pues el tribunal desconoce en la sentencia en cuestión, el alcance del acto de disolución y liquidación de sociedad conyugal (previsto en el código civil en el artículo 1820, en su numeral quinto), llevándolo más lejos de lo que tiene previsto el legislador y concluyendo que con tal voluntad de las partes expresada por escritura pública, se pierde la calidad de cónyuge, lo que no es cierto.

II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que imposibilita totalmente su estudio. Al respecto, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1.

El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». Como puede notarse, las disposiciones del Código Civil citadas por el censor son insuficientes para construir la proposición, por no estar acompañadas de al menos una disposición sustantiva de carácter laboral o de seguridad social que consagre el derecho reclamado y/o el fundamento de la sentencia atacada. 2.

El alcance de la impugnación es incompleto, debido a que el demandante solicita que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, sin precisar cuáles serían las decisiones que debería adoptar la Corte, pues solamente peticiona en forma genérica que se dicte «la sentencia que en derecho corresponda». 3.

Frente al concepto de la violación, se ha sostenido de forma pacífica que cuando se invoca la causal primera, es necesario que se especifique si lo es por la vía directa o por la indirecta. El primer supuesto refiere una discusión eminentemente jurídica, en el que es preciso indicar la modalidad de violación, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial.

El segundo, fundamentado en errores fácticos o probatorios, exige especificar el medio de prueba, así como el error de hecho o de derecho cometido. En este caso, no es posible inferir con claridad cuál fue la vía escogida y la modalidad de violación, debido a que se mezclan cuestiones jurídicas y fácticas, aspecto éste que es inadmisible en casación, pues, de existir reparos en ambos sentidos, lo procedente es que se formulen y sustenten en forma separada.

En efecto, en la demostración del cargo el demandante se refiere a dos aspectos: (i) que en la sentencia se incurrió en un «manifiesto error de derecho», porque al artículo 1820 del Código Civil se le había dado un alcance que no tenía, y (ii) que el Tribunal erró al considerar que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, contenida en la Escritura Pública 11707 de 16 de diciembre de 1988, dio por terminado el vínculo matrimonial, porque las normas civiles que rigen dicha institución establecen que éste evento se configura únicamente por muerte de uno de los cónyuges, divorcio o cesación de los efectos civiles o nulidad, y que ninguno de esos hechos fueron demostrados en el proceso.

Con todo, si se entendiera que el ataque a la sentencia se dirige por la vía indirecta, en cuanto discute el alcance dado a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tendría que haber cumplido con la carga de indicar las equivocaciones del Tribunal al examinar la prueba calificada, argumentar de forma suficiente la razón por la cual configuran un yerro protuberante y manifiesto y, por último, su incidencia en la decisión judicial.

En síntesis, en la sustentación del recurso no se estructura en forma íntegra una acusación contra la sentencia, en la que se ataquen todos los fundamentos que contribuyeron a la decisión a través de su confrontación con alguna de las disposiciones que conforman el régimen laboral y de seguridad social, sino que, por el contrario, el recurrente elabora una argumentación similar a un alegato de instancia, ajena al propósito de la casación. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GEORGINA MENDIVELSO DE MENDIVELSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió EMILIA ELENA OCHOA DAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2