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AL1856-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL1856-2020 Radicación n.° 72723 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la solicitud de adición de la sentencia de casación proferida el 5 de mayo de 2020, CSJ SL1388- 2020, presentada por el apoderado judicial de la parte TORREÓN BIENES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. en el proceso ordinario laboral que adelantó LIZETH VIVIANA PACHECO SUÁREZ, en nombre propio y en representación de su hija VALERY NAHIA PIÑEROS PACHECO contra CARLOS EDUARDO MARÍN MORALES y la sociedad mencionada. 72723 SCLAJPT-04 V.00 2 I. DE LA SOLICITUD El apoderado de la sociedad Torreón Bienes y Construcciones S.A.S., mediante oficio remitido de forma electrónica el 2 de julio de 2020, solicita a la Corte que adicione la decisión proferida el 5 de mayo de 2020.

Lo anterior bajo el argumento de que no se resolvió un aspecto jurídico planteado en el recurso de casación, de manera particular, el cuestionado en el cargo tercero, esto es que, lo reclamado por los demandantes se causó a raíz del fallecimiento de Víctor Piñeros, por lo que no se trataba de obligaciones causadas en vida por parte del trabajador, y que, lo pretendido es ajeno a la relación laboral y causado con posterioridad a ésta.

En consecuencia, asegura que no puede predicarse lo establecido en el artículo 34 del CST. Además, solicitó que se aplique el inciso 2º del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. II. CONSIDERACIONES A efecto de resolver lo que en derecho corresponda, se precisa indicar que esta Sala de la Corte, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Carlos Eduardo Marín Morales y la sociedad Torreón Bienes y Construcciones S.A.S contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de junio de 2015, mediante sentencia CSJ SL1388-2020 del 5 de mayo de 2020 resolvió no casarla. 72723 SCLAJPT-04 V.00 3 La Corte recuerda que de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la adición de las sentencias procede cuando: […] la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Una vez revisado el informe secretarial se advierte que el escrito que contiene la solicitud de adición fue presentado el 2 de julio de 2020, es decir, por fuera del término previsto en la norma trascrita, toda vez que el edicto por el cual se notificó el fallo de casación permaneció fijado el 23 de junio de 2020 (fº 117), por lo que el pronunciamiento cobró ejecutoria al momento de la finalización de la jornada laboral del 26 de junio del mismo año, de acuerdo con lo establecido por el artículo 302 del CGP, norma que regula la ejecutoriedad de este tipo de providencias.

Por lo que resulta 72723 SCLAJPT-04 V.00 4 extemporánea la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. No obstante, no sobra precisar al solicitante que, de todos modos, la adición resultaría improcedente, toda vez que, la Sala al abordar, particularmente el estudio del cargo tercero, explicó que el artículo 34 del CST contempla que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario con el contratista respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnización a que haya lugar, disposición que no puede ser entendida de forma restrictiva, como lo hace la censura; y que de acuerdo con el criterio de esta Corporación el responsable solidario es un garante de las obligaciones que corresponde al empleador, sin que para ello resulte relevante si el derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios por la culpa del empleador en el accidente de trabajo (art. 216 del CST) se genera a favor del trabajador o sus causahabientes, pues lo importante es que se trate de una obligación surgida del contrato de trabajo, tal y como ocurrió en ese caso (sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938).

En consecuencia, la Sala rechazará por extemporánea la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 72723 SCLAJPT-04 V.00 5 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud de adición, presentada por el apoderado de TORREÓN BIENES Y CONSTRUCCIONES S.A.S, respecto de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó LIZETH VIVIANA PACHECO SUÁREZ, en nombre propio y en representación de su hija VALERY NAHIA PIÑEROS PACHECO, contra CARLOS EDUARDO MARÍN MORALES y la sociedad TORREÓN BIENES Y CONSTRUCCIONES S.A.S.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.