Micelio
AL1856-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2108 de 1992Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 79762 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1856-2018 Conflicto de Competencia No. 79762 Acta 16 Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ILDIO DE JESÚS DUQUE TABORDA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Ildio de Jesús Duque Taborda demandó al Departamento del Valle del Cauca con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional «a que tiene derecho …. de conformidad con los numerales 1,2,3 y 4 del decreto 2108 de 1992 y la sentencia constitucional C-531 de 1995»; la indexación de las sumas adeudadas; y la indemnización de perjuicios materiales y morales causados por la falta de reconocimiento de dicho reajuste.

Señaló, en el escrito gestor, que había prestado sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca, «ejerciendo su trabajo exclusivamente en el Distrito de obras públicas de Roldanillo, como operario de motonivelora (sic).» La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el cual, por auto del 9 de agosto de 2017, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que, como la demanda se dirigía contra un departamento, resultaba aplicable el artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, en este caso, se desconocía dónde se había prestado el servicio, «por ende, la competencia se asignaría por la capital del Departamento del Valle del Cauca, es decir, la ciudad de Santiago de Cali», por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Cali.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, correspondieron por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, dispuso oficiar a la entidad territorial demandada para que informara i) si el actor había sido trabajador oficial o empleado público y ii) en qué lugar había prestado sus servicios.

Recibida la información solicitada, mediante auto del 19 de septiembre de 2017 y apoyado en el artículo 8 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Ahora bien, como se logró establecer plenamente que el último lugar donde el actor prestó su servicio personal en calidad de trabajador oficial, fue en el Distrito de Carreteras de Roldanillo – Valle, y aunado tenemos que el demandante a su elección presentó la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle, dadas las anteriores consideraciones resulta evidente que la competencia para conocer del presente asunto no la tiene la suscrita Juez, pues como se expuso en precedencia, el demandante a su elección dirigió y presentó la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle, y se determinó que la prestación personal del servicio lo fue en dicho circuito y así se lee en los documentos aportados al expediente por el Departamento del Valle del Cauca; hechos por los cuales la suscrita Juez Octava Laboral del Circuito de Cali, no es competente para conocer de la presente acción ordinaria y en tal sentido habrá de declararse el conflicto negativo de competencia, debiendo remitirse el proceso a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para que lo dirima.

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a) numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

En atención a que la demanda se dirige contra un departamento, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de esta clase de entes territoriales, «será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.» Ahora bien, se tiene que el accionante manifestó en su demanda, con absoluta claridad (Hecho 2), que había prestado sus servicios en el municipio de Roldanillo, de modo que no existía ninguna razón para que el juzgado laboral de dicho circuito se declarara incompetente para conocer del asunto y lo remitiera a los juzgados laborales del circuito de Cali.

En estas condiciones, si el demandante eligió el último lugar donde prestó el servicio, como factor para la fijación de la competencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ILDIO DE JESÚS DUQUE TABORDA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00