CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1853-2023 Radicación n.° 98295 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 7 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario que ROBERTO LÓPEZ ALONSO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretendió se declare la «nulidad» del traslado de régimen pensional que efectuó del de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordene a la AFP Radicación n.° 98295 SCLAJPT-04 V.00 2 Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos contenidos en su cuenta de ahorro individual y pagar las costas del proceso.
El conocimiento del proceso correspondió a la Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, y luego de agotado el trámite de primera instancia, a través de sentencia de 10 de mayo de 2022, decidió: 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que ROBERTO LÓPEZ ALONSO efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 20 de febrero de 1998 efectivo a partir del 01 de abril de 1998, a través de COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.
ORDENA R a PORVENIR S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de ROBERTO LÓPEZ ALONSO, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con cargo su patrimonio y debidamente indexados. 3.
COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de marzo de 1998, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que hubiese generado a favor de ROBERTO LÓPEZ ALONSO y que tiene como fecha de redención normal el 13 de junio de 2022, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. 4.
ORDENA R a PORVENIR S.A. a que, en caso de que haya recibido en la cuenta de ahorro individual del actor, el valor del bono pensional, proceda a reembolsarlo a la OPB del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o a cualquier Radicación n.° 98295 SCLAJPT-04 V.00 3 otra entidad que haya pagado el respectivo bono, el cual deberá ser indexado desde la fecha en que se recibió en la cuenta del afiliado y la fecha en que sea devuelto el valor a la entidad que lo haya pagado. 5.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de ROBERTO LÓPEZ ALONSO, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 6. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 7. CONDENAR en costas a PORVENIRS.A. en un 100% a favor de la parte actora.
Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES. 8. REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso. Por apelación de las demandadas AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Roberto López Alonso contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Porvenir S.A. que para mayor comprensión queda así: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor Roberto López Alonso, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
Asimismo, se ordena a la AFP restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, las sumas que fueron cobradas al afiliado durante la permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de la pensión mínima, todo ello Radicación n.° 98295 SCLAJPT-04 V.00 4 con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colpensiones y Porvenir S.A. a favor del demandante. (folio 31- 48 del cuaderno de segunda instancia) En el término legal, la AFP Porvenir (folio 65 del cuaderno de la segunda instancia) y Colpensiones (archivo PDF 110-111 del cuaderno de la segunda instancia) interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia. El Tribunal denegó el recurso presentado por la AFP Porvenir S.A., al considerar que no tenía interés económico para recurrir en casación, pero sí Colpensiones, al estimar que éste se encuentra sustentado en las diferencias pensionales que correspondería cancelar el RPM al afiliado, respecto del RAIS, razón por la que, accedió a conceder el recurso en su favor y a remitir el expediente a esta Corporación para su trámite (folios 113-118 del cuaderno de segunda instancia).
II. CONSIDERACIONES Sería el caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la demandada Colpensiones, de no ser porque la Sala encuentra que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Radicación n.° 98295 SCLAJPT-04 V.00 5 La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto de los dos primeros presupuestos, advierte la Sala, se encuentran acreditados. Ahora, frente al interés económico, procede recordar que, es criterio reiterado de esta Corporación que el mismo está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1533-2020).
Al efecto, la normativa citada en precedencia, en su parte pertinente determina, que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Radicación n.° 98295 SCLAJPT-04 V.00 6 Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 2993-2019). Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura impugnar el fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no en otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Al efecto, la Sala observa, que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al del régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., «que acepte el retorno de ROBERTO LÓPEZ ALONSO, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra».
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única y exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Radicación n.° 98295 SCLAJPT-04 V.00 7 Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526-2022, CSJ AL2183- 2017, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, entre otros), situación que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno u otro régimen pensional.
Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 98295 SCLAJPT-04 V.00 8 PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98295 SCLAJPT-04 V.00 9 Radicación n.° 98295 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°122 la providencia proferida el 05 Julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de Agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________