CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72757 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1851-2018 Radicación n.° 72757 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado principal del recurrente, JOSÉ VICENTE GUEVARA, contra el auto proferido por esta Sala el 8 de junio de 2016, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a dicho profesional del derecho.
I.
ANTECEDENTES Esta sala mediante auto del 8 de junio de 2016, consideró que «contrario a lo afirmado por el Secretario del Tribunal remitente, el proveído que concedió el recurso extraordinario sí aparece notificado por anotación en estado, lo que sería suficiente para negar la petición de devolución del expediente»; y que en todo caso, « si la Secretaría del Tribunal observaba cualquier irregularidad en la tramitación que allí se hizo, su deber era informarlo al Magistrado Ponente, para que éste, o la Sala, hubiera dispuesto la citada orden de devolución».
Aclarado lo anterior, y al advertirse que el traslado a la parte recurrente en casación venció el 18 de diciembre de 2015, sin que dentro de su vigencia hubiera presentado la respectiva demanda, se declaró desierto el recurso y se impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado del demandante, Francisco Gómez Aristizábal.
No conforme con ésta decisión, dentro del término legal, el apoderado del recurrente presentó recurso de reposición, el cual fundamentó en que «al interponerse el recurso ante el H. Tribunal Superior de Medellín éste dispuso el envío del expediente a la Honorable Corte Suprema sin pronunciamiento sobre su concesión, sin embargo, al advertirse la irregularidad se ofició para la devolución del expediente y surtirse el trámite legal», a lo que la esta sala se negó en el auto antes reseñado.
Que tal actuación «trasgredió el trámite propio del recurso de casación, lo que implica la afectación del debido proceso, por lo que no solamente debe ser revocada la providencia que impuso la sanción, sino que se han de dejar sin efectos todas aquellas actuaciones surtidas desde la admisión del recurso y devolver el expediente al Tribunal para lo pertinente».
Por su parte, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante oficio n.º 740 del 16 de junio de 2016, solicita la devolución del expediente, porque «verificado el sistema de gestión, así como el listado de notificación por estados, se observa que el auto que concede recurso de casación del 01 de julio de 2015, no fue notificado en el listado de estados, a pesar de plasmarse en el expediente sello que indica su fijación en el Estado No. 113 del 03 de julio de 2015 (se anexa el listado de fijación del Estado No. 113 del 03 de julio de 2015).
Así las cosas el mencionado auto no fue notificado en forma legal». II. CONSIDERACIONES Al revisar la actuación surtida en segunda instancia, si bien se observa que en el proveído del 1 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso de casación formulado por la parte demandante, se dejó constancia de su notificación por Estado n.º 113 del 3 de julio de 2015 (folio 82 del cuaderno del Tribunal), también lo es que no aparece que dicha providencia hubiera sido notificada, pues no se encuentra incluida en el listado de Estado n.º 113 de la referida fecha, según la revisión que se hizo de la copia física del citado estado, que fue remitida por el secretario del Tribunal.
En ese orden, es evidente que no se practicó en legal forma la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario, irregularidad que impidió que la parte recurrente tuviera conocimiento del trámite surtido por esta corporación, y que de no subsanarse configuraría la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del proceso, aplicable por remisión analógica del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, se accederá a lo pretendido en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y de contradicción y defensa de las partes, para lo cual se dejarán sin efectos los autos proferidos el 11 de noviembre de 2015 y 8 de junio de 2016, mediante los cuales, se admitió el recurso de casación y se declaró desierto con la consecuente imposición de la multa, respectivamente, y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que surta en debida forma la notificación del auto que concedió el recurso de casación. Empero, lo anterior no obsta para que la Sala rechace nuevamente el comportamiento indebido del Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues su deber, ante la omisión en la notificación del auto que concedió el recurso de casación, y en el que se puso sello de haberse notificado por estado dicho proveído sin que se insertara la notificación en dicho acto, fue informar de dicha irregularidad al magistrado ponente, para que a su vez la sala de conocimiento adoptara la decisión que correspondiera, y no tomarse la atribución de solicitar directamente la devolución del expediente sin previa orden judicial en ese sentido, máxime cuando la actuación de la Corte se ciñó a lo que aparecía en el proceso sin que pudiera advertirse la irregularidad que se ha puesto de manifiesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos los autos proferidos el 11 de noviembre de 2015 y 8 de junio de 2016, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 3 SCLAJPT-06 V.00