SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1850-2023 Radicación n.° 91790 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de reposición presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la providencia CSJ AL295-2023, proferida el 15 de febrero de 2023, por medio de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra ANA ZÚÑIGA DE NAVARRO.
I.
ANTECEDENTES Por proveído de 17 de febrero de 2022, esta Sala requirió a la profesional en derecho Lina María Collazos Collazos para que allegara el poder otorgado por Colpensiones, que la habilite a actuar en su representación, dada la ausencia del mismo en el expediente. Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 2 A través de correo electrónico de 25 de febrero de 2022, la representante legal de la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados S.A.S., argumentó que la profesional remitió el mandato conferido, junto con las alegaciones, al Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, el 21 de julio de 2020.
Además, solicitó «se oficie a la secretaria del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL o[,] en su defecto [,] al despacho del Dr. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, a fin de que alleguen el poder […]» Sin embargo, por auto CSJ AL295-2023, notificado por estado No. 024 de 22 de febrero del año en curso, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación, ante la falta de acreditación de la legitimación adjetiva para interponer este medio de impugnación. La apoderada de Colpensiones, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, y señaló que, para el 25 de febrero de 2023, fecha en que formuló el recurso, aun contaba con las facultades para representar la entidad, conforme al artículo 75 del CGP y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Enseguida, se corrió traslado por el término de 3 días hábiles a la opositora, oportunidad en la que el apoderado de la actora manifestó, que no se visualizaba en el expediente el poder, y que la parte no atendió el requerimiento de la Sala. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 3 A efectos de tomar la decisión que corresponda frente al recurso incoado, importa tener de presente, que de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «procede contra los autos interlocutorios», como el que es objeto de impugnación, dado que se está resolviendo un aspecto de fondo.
En cuanto a la oportunidad para su formulación, alude la citada preceptiva que «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]» Como quedó visto, la providencia cuestionada se notificó por anotación en el estado n.º 024 de 22 de febrero del año en curso, y la apoderada de la recurrente interpuso el recurso de reposición el 24 del mismo mes y año, de suerte que fue presentado oportunamente.
La jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que el recurso se interponga en término legal y por quien tenga legitimación adjetiva, bien sea directamente o a través de apoderado judicial; (ii) que se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios y, (iii) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, revisado nuevamente el expediente, la Sala observa que el recurso extraordinario satisfizo el primero de los requisitos, que en principio echó de menos, toda vez que, Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 4 tal y como lo afirmó la recurrente, en el expediente (cuaderno digital de la Corte) se avizora que la abogada Lina María Collazos allegó sustitución de poder, junto con los alegatos de segunda instancia. De igual manera, del documento aportado por la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados S.A.S., se evidencia que el poder conferido a la profesional del derecho, cumple con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Laboral y artículos 74 y 74 del CGP, y que para el 6 de agosto de 2020, -calenda de la sentencia de segunda instancia- la abogada contaba con las facultades para representar a la demandada.
Sobre el tema, ha reiterado esta Corporación, que uno de los presupuestos de validez del recurso de casación, es que el mismo se interponga en el término legal por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por un profesional de derecho (CSJ AL4879-2021, CSJ AL1413-2022). Así mismo, el artículo 73 del Código de General del proceso, establece: «DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa» (CSJ AL3328-2022).
También, ha ilustrado de forma pacífica esta Corte, entre otras, en fallo CSJ SL4879-2021, que: […] importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 5 un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544- 2021, entre muchos otros).
(Subrayas de la Sala) En consecuencia, al quedar demostrado el requisito de legitimación adjetiva extrañado en la providencia controvertida, no queda otro camino que reponer el auto CSJ AL295-2023; de esta suerte, se admitirá el recurso de casación propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dado que, a más de que se tiene por demostrada la legitimación por activa de quien representa Colpensiones, se encuentran satisfechas las demás exigencias, como quiera que el proceso que ahora se analiza se tramitó como uno ordinario y las condenas impuestas superan los 120 smlmv.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto impugnado que inadmitió el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 6 profirió el 06 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que ANA ZÚÑIGA DE NAVARRO promovió contra la recurrente.
En consecuencia, se admite el recurso extraordinario de casación formulado.
SEGUNDO: CÓRRASE TRASLADO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
TERCERO: Reconózcase a la doctora LINDA TATIANA VARGAS OJEDA, identificada con la T.P. 287.982 del CS de la J., como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 24 de febrero de 2023. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°122 la providencia proferida el 05 Julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de Agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________