SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1846-202 Radicación n.° 100068 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa ROBERTO PÉREZ STOP S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, Protección S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor por la suma de $2.131.100, por concepto de Radicación n.° 100068 SCLAJPT-06 V.00 2 cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, por auto de 11 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia, sustentado en que: […] en la demanda y en el escrito de requerimiento, afirma que el competente es el Juez del domicilio de las partes, aplicando como regla de asignación de competencia el artículo 5 del CPTSS, esto es, domicilio del demandado, lo que contraviene el articulo 110 ejusdem y la interpretación de la Corte Suprema Sala Laboral, en casos similares.
En ninguna parte de la demanda indica la parte ejecutante que es su deseo que se tramite en el lugar de expedición del título base de ejecución, por lo que no se puede torcer su voluntad en tal línea, aunado al hecho de que el requerimiento previo a la expedición del título se hizo desde la ciudad de Medellín (folio 13 y s.s. de la demanda), lugar que como se verá a renglón seguido es el único registrado como domicilio de la parte demandante.
Atendiendo la voluntad de la parte ejecutante, se entiende que su querer es que el conocimiento de este asunto se encuentre en el domicilio de las partes (ejecutante) conforme la única regla viable (art.110 CPTSS). El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, por providencia de 14 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia, por lo siguiente: […] En relación con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con el presupuesto normativo, también es necesario resaltar que, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que además valga indicar, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo.
En el caso concreto, al realizar un análisis juicioso del título ejecutivo que reposa a folio 9 de la demanda ejecutiva, se Radicación n.° 100068 SCLAJPT-06 V.00 3 encuentra que EL MISMO FUE EMITIDO DESDE LA CIUDAD DE MONTERÍA […] En ese orden de ideas, SON LOS JUECES MUNIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MONTERÍA los competentes para conocer del asunto en razón a que EL TÍTULO EJECUTIVO SE EMITIÓ DESDE LA CIUDAD DE MONTERÍA. Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional donde PROTECCIÓN emitió el TÍTULO EJECUTIVO; puesto que la demanda fue radicada el día 16 de junio de 2023, en dicho circuito, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazó la demanda. […] Acorde con lo anotado, es claro que en el presente asunto la competencia radica por decisión de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde SE EMITIÓ EL TÍTLO EJECUTIVO.
Así las cosas, a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente caso es al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA, en la medida que, a la parte ejecutante al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso. Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales Radicación n.° 100068 SCLAJPT-06 V.00 4 de Montería consideró que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín eran los competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín, además, porque la ejecutante eligió que la demanda se tramitara en el domicilio de las partes.
Por el contrario, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en la ciudad de Montería, por manera que, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí era el competente para conocer del proceso. Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que en principio sí tendría competencia, consideró también que, ante la pluralidad de jueces competentes, debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Montería. Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]»; y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que, por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de 'integración normativa', la solución al tema encuentra abrigo en lo Radicación n.° 100068 SCLAJPT-06 V.00 5 dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, reiterada en la CSJ AL5551-2022 y CSJ AL2573-2023 se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, Radicación n.° 100068 SCLAJPT-06 V.00 6 mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el sub lite, es indubitable que el título ejecutivo No. 16783-23, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Montería conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 9 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo Montería, 17 de mayo de 2023». Luego, entonces, de acuerdo con la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) y teniendo en cuenta que fue en dicha ciudad donde se radicó la demanda, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo, alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.
Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por el juzgado de la ciudad de Montería, relativo a que el demandante en ejercicio de su fuero electivo optó por el factor de competencia por virtud del domicilio de las partes y que, por tal razón, la autoridad competente para conocer del proceso es el juzgado de la ciudad de Medellín, debe decirse que, la Sala en providencia CSJ AL2593-2023, en un caso con iguales circunstancias realizó pronunciamiento señalando: Radicación n.° 100068 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste a la AFP Protección S.A., se tiene que se encontraba habilitada para decidir ante qué autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando se tuvieran en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que en el acápite de competencia de la demanda, aquella expresó: «Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado es la ciudad de MONTERIA».
Respecto a lo anterior, es dable advertir que aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde a los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que el factor de competencia, en estos casos, se establece exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, y teniendo en cuenta que la documentación allegada no ofrece certeza sobre el lugar del domicilio de la demandante, pues no obra en el expediente el Certificado de Existencia y Representación Legal, resulta conveniente dirimir el conflicto con base en la información visible a folio 9 del plenario, en donde obra el Título Ejecutivo No. 16504 – 23, el cual tiene consignado como lugar de expedición la ciudad de Montería. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en la ciudad de Montería, lugar donde se suscribió el título ejecutivo, para la Sala, resulta admisible establecer aquella localidad como la seleccionada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.
Entonces, es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN Radicación n.° 100068 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa ROBERTO PÉREZ STOP S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A074A9D96E2B464F2699571C7C3AC0601B189989F7C05C883D06BD069E66428 Documento generado en 2024-04-11