Radicación n.° 84413 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1846-2019 Radicación N°. 84413 Acta n° 16 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por PEDRO ENRIQUE PEÑA BELLO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Pedro Enrique Peña Bello, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que se condene a la entidad, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad en alto riesgo, desde la fecha en que se causó el derecho, al retroactivo pensional debido hasta el 31 de enero de 2018, con los incrementos de ley, intereses moratorios, en subsidio, indexación hasta que se efectúe el pago total de la obligación, y a las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que mediante auto del 6 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, que determina la competencia por el lugar de domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.
Es así, que el Juzgado argumentó: “En este caso, la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión. Bogotá es el lugar donde se deniega la pensión y donde tiene su domicilio principal la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Así se puede ver en el folio 29, y así lo establece el decreto 4488 de 2009. Por estas dos razones: el domicilio de la entidad y el lugar donde se surte la reclamación; la demanda se debe remitir a Bogotá (…)” (fl.141).
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá - Juzgados Laborales, para su conocimiento (ídem). Posteriormente, y una vez asignado el proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, éste, mediante proveído del 17 de enero de 2019, declaró no ser competente para conocer del asunto, y propuso la colisión negativa de competencia, decisión a la que arribó, al considerar que: “(…) al analizar los argumentos esgrimidos por el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca (…) se encuentra que los mismos contravienen lo dispuesto en el artículo 11 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 (…) (…) una vez revisado el proceso, se observa que la reclamación administrativa se agotó el día 29 de junio de 2018 en Fusagasugá - Cundinamarca – fls. 105 a 113, encontrándose entonces facultado el extremo actor para presentar su demanda en ese distrito judicial entre tanto prima el fuero electivo, esto es, el elegir el lugar donde ha de presentar su demanda contra las entidades de la seguridad social, bien sea por el domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde haya surtido su reclamación administrativa (…)” (fl. 144).
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Sea lo primero señalar, que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, establece que “(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” (Negrilla fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las instituciones que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es, en este caso, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, por el factor territorial, pues el primero aduce, que la pensión pretendida por el actor, le fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en la ciudad de Bogotá, localidad en que se encuentra el domicilio principal de la entidad convocada.
Posteriormente, repartida la demanda al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, este despacho la rechazó por falta de competencia para conocer del asunto, al considerar, que contrario a lo argumentado por el Juzgado Civil, de las documentales obrantes en el expediente, se observa que la reclamación administrativa se agotó en la ciudad de Fusagasugá, circunstancia que en virtud del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, faculta al demandante para presentar la demanda en ese distrito judicial.
Pues bien, de la situación fáctica del presente asunto, lo que en criterio de la Corporación se puede inferir, es que conforme a la documental visible a folios 105 a 107 del plenario, se acredita que la reclamación administrativa efectuada por el actor a Colpensiones, relacionada con la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, a partir de la fecha que a su juicio, tiene derecho al goce de la prestación, junto con el respectivo retroactivo, fue radicada el 29 de junio de 2018, en la ciudad de Fusagasugá. Luego entonces, si el demandante radicó su solicitud tendiente a la obtención de la referida prestación económica, en la ciudad de Fusagasugá, tal y como se dejó visto en el aparte anterior, es claro que la competencia para conocer del presente proceso, le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad, máxime que el accionante en su escrito de demanda, manifestó la elección de esa localidad “por ser el sitio donde (…) agotó la reclamación administrativa”, en ejercicio de su fuero electivo.
No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO ENRIQUE PEÑA BELLO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7