SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1845-2026 Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00239-01 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 21 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve LUZ MILA OLIVERA NARVÁEZ contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) I.
ANTECEDENTES Luz Mila Olivera Narváez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, rentabilidad, cuota de administración, intereses, frutos o rendimientos, indexación y las costas procesales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas Prescripción, Buena fe, Inexistencia de la obligación y compensación, propuestas por la demandada PORVENIR S.A., mediante Apoderado Judicial, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de Inexistencia del Derecho Reclamado y de la Obligación, Cobro de lo No Debido, Buena Fe, y Falta de Causa para Demandar, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, mediante Apoderado Judicial.
TERCERO: Declarar la Ineficacia del traslado que la demandante señora LUZ MILA OLIVERA NARVAEZ, (…), hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., entidad esta que por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, y por ser la entidad a la que se encuentra afiliada, deberá devolver a COLPENSIONES, todos los valores de la cuenta individual de la actora que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado, más los gastos de administración en que hubiere incurrido, discriminados mes a mes.
Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 31 de marzo de 2025, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO (3°) y CUARTO (4°) de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Barranquilla el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MILA OLIVERA NARVÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en el sentido de excluir los gastos de administración de los rubros que deben retornar hacia la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, los demás rubros deberán ser devueltos a esta última administradora en termino (sic) máximo de quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de la decisión. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 21 de julio de 2025, con fundamento en: En el sub-lite se discutía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, sin embargo, en el fallo de segundo grado se modificó la decisión adoptada en el primero, excluyendo los gastos de administración de los rubros que deben retornar a COLPENSIONES, y se confirmó lo determinado en todo lo demás, dineros que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, no forman parte de su peculio por lo que no se puede considerar un perjuicio económico con el traslado del demandante (sic).
En virtud de lo reseñado, la AFP recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Por auto de 19 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto «los valores recibidos por motivo de la afiliación del actor no le generan un perjuicio económico que resulte cuantificable a efectos de conceder el recurso impetrado».
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el de la demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, rendimientos y gastos de administración. La anterior decisión en lo que aquí interesa fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 6 como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de absolver a Porvenir SA de la devolución de los gastos de administración. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Lo anterior significa que, la entidad recurrente carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a ordenar el traslado de rubros que son propios del afiliado. En ese contexto, las alegaciones de Porvenir SA carecen de fundamento, por cuanto no se le impuso condena que afectara su patrimonio, al no incluirse dentro de aquella el traslado de los gastos de administración. Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto, se advierte que, pese a que la AFP en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja manifiesta que el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta para calcular el interés los rubros correspondientes a garantía de pensión mínima y los gastos de administración, lo cual va en contravía de la sentencia CC SU-107-2024, lo cierto es que no se observa dentro de la modificación de la decisión de segunda instancia, orden o condena en contra del patrimonio de la AFP recurrente, de ahí que al no existir a cargo de dicha pasiva perjuicio alguno de tipo pecuniario, tampoco resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación a su favor.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no existe condena que pueda ser una carga económica para la administradora. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promueve LUZ MILA OLIVERA NARVÁEZ contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A424518132D803D11CBFC7D55ADCB545FFE51F5EC2B7B2D4AD9DAB6B34BB95EB Documento generado en 2026-03-26