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AL1845-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1845-2024 Radicación n.° 101247 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra VÉRTICE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se librara mandamiento de pago contra Vértice Construcciones Civiles S.A.S, por la suma de $1.452.992 «por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión Radicación n.° 101247 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatoria» e intereses de mora, junto con el pago de costas.

Una vez repartida la demanda, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto de 7 de septiembre de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024033212973, fl.° 128-132), declaró su falta de competencia por considerar que ésta radicaba en el juez de la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio de la entidad ejecutante.

Al respecto, y luego de transcribir el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como varios pronunciamientos de esta Corporación, adujo: […] Concluye en este caso la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que el competente para conocer del asunto es el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, toda vez que es el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y no se pueden tener en cuenta para determinar la competencia para conocer de estos asuntos el lugar en donde se realizaron los requerimientos previos para constituir el título ejecutivo.

Descendiendo al caso concreto, en relación con el domicilio de la parte ejecutante, según el libelo demandatorio, se tiene que el domicilio principal de la parte demandante es en la calle 67 No. 7-94 de Bogotá, hecho manifestado por la misma con el escrito de demanda, lo que se puede corroborar, además, con el certificado de existencia y representación de la parte ejecutante que se (sic) reposa en el documento 01 del expediente digital en el que se observa: […] Frente al lugar de expedición del título valor, es necesario indicar que no es posible deducir desde qué lugar se generó el mismo, toda vez que, al observar el documento aportado como base de recaudo, el mismo no contiene indicación del lugar donde se expidió, como tampoco se puede deducir una ciudad concreta de dónde se creó el mismo […] Razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza de los Juzgados Municipales de Radicación n.° 101247 SCLAJPT-06 V.00 3 Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (reparto), conforme al contenido del canon 110 del CPT y SS y la interpretación vertida por el órgano de cierre laboral traída a colación en precedencia. En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, promovió el conflicto de competencia, a través de decisión emitida el 7 de noviembre de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024033212973, fl.° 142-143), en los siguientes términos: Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia citada el Despacho revisó las documentales obrantes en el expediente digital y encontró: 1.

La dirección de la ejecutada es la Carrera 81 No. 96 a 25 de la ciudad de Medellín […] 2. La demanda va dirigida al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. 3. El requerimiento tiene como ciudad de remisión Bogotá D.C. 4. No se estableció en el documento presentado como título la ciudad de expedición. 5. La encartada tiene sucursal en la ciudad de Medellín. En ese orden, es posible establecer que el querer de la ejecutante era llevar a cabo el proceso en la ciudad de Medellín; no obstante, como no se tiene certeza de la ciudad en la que se emitió el título lo procedente era que la juez a quien se le asignó el conocimiento requiriera a la parte actora para que en ejercicio de su fuero electivo asignara la competencia territorial del proceso.

Así las cosas y por no obrar constancia alguna de que se hubiese hecho dicho requerimiento, el Despacho devolverá el presente proceso ejecutivo al Juzgado Noveno Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para lo de su cargo y en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión este Despacho anuncia que suscita el conflicto negativo de competencia […] Radicación n.° 101247 SCLAJPT-06 V.00 4 Recibido nuevamente el proceso por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, indicó que no eran de recibo los argumentos esgrimidos por el juez de Bogotá en relación con la supuesta obligación de devolución del expediente a la parte actora para que determinara el fuero de competencia territorial, por lo que suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideró que, a la luz de lo preceptuado por el artículo 110 del CPTSS, quien debía conocer de proceso era el juez del domicilio de la entidad ejecutante, que, en este caso, resulta ser la ciudad de Bogotá, por cuanto no se tenía conocimiento del lugar donde el título ejecutivo había sido expedido; mientras que el Juzgado Radicación n.° 101247 SCLAJPT-06 V.00 5 Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sostuvo que era clara la voluntad de la parte actora de promover su demanda ante el juez del domicilio de la ejecutada, es decir, Medellín, y que por este motivo y ante el desconocimiento del lugar de elaboración del título ejecutivo, la juez de esta ciudad debía requerir a la sociedad demandante para que «asignara la competencia».

En caso de que no se procediera así, indicó, suscitaba el conflicto de competencia. Para efectos de dilucidar el objeto de debate, se advierte que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el presente asunto, esto es, cuando lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTYSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el artículo 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Radicación n.° 101247 SCLAJPT-06 V.00 6 De esta manera lo ha venido sosteniendo esta Corte. En el pronunciamiento CSJ SL228-2021, reiterado en el AL3091-2023, la Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

De la revisión del expediente, fluye i) que el título ejecutivo, en efecto, no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024033212973, fl.° 14); ii) que el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024033212973, fl.° 33); y iii) que la demanda fue presentada en la ciudad de Medellín «en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado» (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024033212973, fl.° 5 y ss).

Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala, como pertinente para determinar la competencia por el factor Radicación n.° 101247 SCLAJPT-06 V.00 7 territorial en este tipo de asuntos, está contenida en el artículo 110 del CPTSS, que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero, como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.

Teniendo en cuenta que no hay certeza del lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Colfondos S.A., que es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.

Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo Radicación n.° 101247 SCLAJPT-06 V.00 8 sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra VÉRTICE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1281CC8EE9556F63B11784B55067CF3A1B685BCAD0ED02F7E4D06937BB55D66B Documento generado en 2024-04-10