Micelio
AL1845-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 361 de 1991Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1845- 2020 Radicación n.° 87110 Acta nº 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la sociedad TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN, contra el auto del 5 de marzo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió WILSON JOSUÉ HOYOS CASTAÑO a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Wilson Josué Hoyos Castaño, llamó a juicio a la referida sociedad, para que, luego de declararse que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal, y por tanto ineficaz, al no mediar autorización expresa del Ministerio de la Protección Social, y que gozaba del fuero de estabilidad reforzada en Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 2 razón de la limitación física que padece, fuera condenada al reconocimiento y pago i) «de los salarios, prestaciones e indemnizaciones casadas y dejadas de pagar entre la fecha del despido y la fecha en la que efectivamente se verifique el reintegro»; ii) los «aportes a las entidades de seguridad en salud, pensión y riesgos laborales dejados de percibir», y iii) las «costas y agencias en derecho y al pago de todo lo que resulte probado en uso de sus facultades entra y ultra [petita]».

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, propuestas por la demandada TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN, según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROSPERAS las tachas de sospecha propuestas a los testigos Alfredo Rodríguez Díaz y Johana Olano Bante, según las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Wilson Josué Hoyos Castaño.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante. En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho por valor de $300.000.

QUINTO: SE DISPONE la consulta de esta sentencia con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en las condiciones ya señalados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, condenó a la demandada Transporte Alimentador de Occidente S.A. – en Liquidación, a reintegrar al demandante a un cargo de igual Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 3 o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del retiro (3 de mayo de 2015); reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, en salud, pensión y riesgos laborales, que no se le hubieren hecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva; y la suma de $4.646.700, por concepto de la indemnización previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más las costas del proceso.

Por proveído del 22 de agosto de 2018, el ad quem, ante la solicitud de «aclaración y adición» de la sentencia, formulada por la parte demandada, la adicionó en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de compensación y no probadas las demás; sin embargo, no accedió a la solicitud de aclaración presentada. En dicha oportunidad, la parte vencida formuló recurso de casación. El ad quem, mediante auto del 5 de marzo de 2019, negó el recurso extraordinario de casación por falta de intereses económico, tras realizar el siguiente análisis: Así las cosas, el interés jurídico de la parte demandada se funda en las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segunda instancia luego de revocar y adicionar el fallo proferido por el A quo.

Dentro de las mismas se encuentra el reintegro del accionante en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, aportes a la seguridad social a pensión, salud, riegos laborales e indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, que se calculan de 3 de mayo de 2015 a 22 de agosto de 2018, a favor del señor WILSÓN JOSUÉ HOYOS CASTAÑO. Teniendo en cuenta la posición de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que tratándose de reintegro con aumentos Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 4 salariales a la tasación de la cuantía debe agregarse otra cantidad igual.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene incidencias económicas que no se reflejan y que se originan propiamente en la declaración que apareja la garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. En el mencionado proceso fue remitido al grupo liquidador de actuarios creado por el acuerdo PSAA 15 -10402 de 2015 del C.S.J., con el fin de realizar el cálculo correspondiente.

De lo expuesto se sigue, negar el recurso interpuesto por la parte accionada, dado que, el quantum obtenido $83.127.462.78, no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos exigidos para conceder el recurso, que para el año 2018, asciende a $93.749.040. En consecuencia, y al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la parte demandada.

El apoderado de la demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, con fundamento básicamente en que al revisar las operaciones aritméticas efectuadas por el tribunal, se evidenciaban algunas inconsistencias en los cálculos efectuados a los que refirió en los siguientes términos; La liquidación elaborada por el Grupo Liquidador cálculo los salarios con una base diferente a la utilizada para liquidar las prestaciones sociales, en esa medida al efectuar la liquidación de los salarios derivados del reintegro, se tuvo como base el salario diario de $25.825, mientras que, para calcular las prestaciones sociales, se tuvieron en cuenta varios valores [ ].

En este orden de ideas, multiplicando el valor de cada salario, año a año, desde el 03 de mayo de 2015 hasta el 22 de agosto de 2018, tenemos que por concepto de salarios a 22 de agosto de 2018 la suma de $33.953.743.23 y no de $.30.705925, como se indica en el cálculo anexo al auto objeto de recurso. La liquidación de las acreencias laborales del Tribunal no arroja el valor real, pues verificada dicha liquidación, la misma arroja un cálculo superior al elaborado por el Grupo Liquidador [ ].

Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 5 En relación con los aportes al sistema de seguridad social, pensión y riegos profesionales, se tiene que el IBC de los aportes también es superior al tendido en cuenta por el Tribunal, así mismo que los mismos no fueron multiplicados por 2, tal como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, a efectos de determinar el interés jurídico para recurrir.

Igualmente, no se tuvo en cuenta el 9% que mi representada debe asumir por concepto de aportes parafiscales mensuales sobre los valores calculados por el Grupo de Liquidaciones del Tribunal. Así mismo, se observa que el Grupo Liquidador omitió el cálculo de los intereses moratorios sobre aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riegos profesionales, que se han ordenado reconocer desde el año 2015 a favor del actor.

Así las cosas, se tiene que el cálculo aportado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contiene errores, lo que conllevó a negar la procedencia del recurso extraordinario de Casación por mi representada de manera oportuna, por supuestamente no superar los 120 salarios mininos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En ese sentido me permito relacionar los cálculos efectuados por el suscrito, conforme lo prevé la jurisprudencia de la Corte Suprema [ ] en los casos de reintegro, superando los errores anotados en precedencia con el fin de sustentar la providencia de recurso extraordinario de casación interpuesto así: Al descender al sub lite, se advierte que el Tribunal, no tuvo en cuenta el lineamiento desarrollado por esta Sala, pues la revisión de las copias procesales pertinentes deja ver, en efecto, que en las operaciones matemáticas que efectuó para calcular el interés jurídico de la demandada, y sobre las que no existe inconformidad, no incluyó la suma adicional derivada de la orden de reinstalación de los trabajadores sin solución de continuidad».

En armonía con los razonamientos previamente expuestos, solicito respetivamente a la Honorable Sala REPONER el auto de fecha 05 de marzo de 2019, notificado por estado No. 41 del 058 de marzo de 2019 y en su lugar conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi representada. El Tribunal, al desatar el recurso horizontal por auto del 1 de noviembre de 2019 (folios 65 a 66 del cuaderno de copias de la Corte), advirtió que al recurrente no le asistía razón en su reproche, toda vez que el interés para recurrir en casación Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 6 por tratarse de la demandada, se determinaba por el monto de las condenas impuestas en su contra, las cuales correspondían al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en salud, pensión y riegos profesionales, causados desde la fecha del despido, esto es, desde el 3 de mayo de 2015 hasta cuando efectivamente sea reintegrado; más el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que se fijó en cuantía de $4.646.700.oo, en apoyo de lo cual se refirió a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, relacionada con la forma de establecer el intereses jurídico - económicos en los eventos en los que se dispone el reintegro, refiriéndose concretamente al auto AL 1594 – 2017.

Indicó, que no le asistía razón al recurrente, en cuanto al subsidio de transporte, puesto que el mismo únicamente se tenía en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, razón por la que no se tomó en consideración para liquidar las vacaciones. Además, precisó que tampoco era viable incluir en la cuantificación del interese económico, el valor de los aportes parafiscales, los intereses moratorios sobre los aportes a la seguridad social integral, ni duplicar el valor derivado de los eventuales aportes, puesto que tal entendimiento no se avenía a los criterios jurisprudenciales.

Insistió, en que para fijar el interés económico de la recurrente, se sujetó estrictamente a las condenas que le fueron impuestas por dicho cuerpo colegiado. Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 7 Empero lo anterior, advirtió a que una vez revisada la liquidación del reintegro calculado desde el 3 de mayo de 2015, a 22 de agosto de 2018, «existe un error de digitación, el cual se entrará a corregir y liquidar nuevamente», así: En ese orden de ideas, al seguir los parámetros descritos, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por esta Corporación, se encuentra que la suma dejada de percibir por salarios, desde la fecha de la finalización del contrato de trabajo (03/05/2015) y la sentencia de segunda instancia (22/08/2018), transcurrieron 1189 días y tomando al salario para el año 2015 de $774.750 se obtiene la cantidad de $34.458.131.57; más las prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante, cuantificadas en $5.951.388,53, para un total $40409.520,1 a la que se adiciona una suma igual por tratarse de la figura del reintegro, totaliza el monto de $80.819.040,2; junto con el valor de los hipotéticos aportes a seguridad social, equivalente a $8.836.037,48, más las vacaciones $1.281.486.77, más indemnización de que tratara el art. 26 de la Ley 361 de 1991 por valor de $4.646.700, se tiene un total de $95.583.264.45, monto que es inferior al tope exigido por la norma, cuantificación que se realiza con el exclusivo propósito de establecer el interés jurídico para decidir la presente queja.

Así sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, queridos para la concesión del recurso del recurso de extraordinario, es decir, la suma de $99.373.920.00. Bajo los fundamentos precedentes, no repuso el auto recurrido, y en su lugar, ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 8 que en tratándose de la parte demandada, se traduce en el monto de las condenas impuestas. En el caso sub examen, el Tribunal para establecer el interés jurídico – económico de la demandada, cuantificó las condenas impuestas así: auxilio de cesantías $2.829.337.81; intereses a las cesantías $292.712.91; prima de servicios $2.829.337.81; vacaciones $1.281.486,77, aportes a la seguridad social $8.677.268.30, por el periodo comprendido entre el 03/05/2015 y 22/08/2018, es decir, entre la fecha del despido y la providencia que adicionó la sentencia de segunda instancia, y la indemnización equivalente a 180 días, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de $4.646.700.

Asimismo, estableció como salarios adeudados la suma de $30.705.925, conceptos que al multiplicarlos por 2, excepto las vacaciones, los aportes a la seguridad social y la indemnización, arrojó un monto equivalente a $61.411.850,48, conceptos que sumados en su integridad generaron un total de $95.583.264.45, monto que resulta inferior a los 120 smlmv.

Los reparos de la recurrente, se sintetizan en los siguientes aspectos, aduce que para liquidar los salarios adeudados por el periodo comprendido entre el 03/05/2015 y 22/08/2018, el tribunal tomó como suma diaria $28.970, y para liquidar las prestaciones valores superiores: 2015 - $28.291,67; 2016 - $28.415, 2017 -$28.596,33, y 2018 – 28.980.77, pues de haber tomado en consideración los valores reales de los salarios adeudados, no habría sido de Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 9 $30.705.925 sino de $33.952.743,23.

En cuanto a la liquidación de las prestaciones efectuada, aseguró que no arrojaba el valor real, puesto que generaba una suma superior equivalente a $5.951.588,42. De otra parte, se duele que no se hubiera tenido en cuenta el 9%, que debía asumir por concepto de parafiscales; y en relación con los aportes a la seguridad social, adujo que el IBC era superior, que estos no fueron multiplicados por dos, y que no se liquidaron los intereses moratorios sobre los mismos.

En suma, se advierte que de haber procedido en la forma indicada, habría establecido el interés económico que le asiste para recurrir en casación en la suma de $113.743.362.28. En cuanto al primer planteamiento, debe indicar esta Sala que cuantificado los salarios correspondientes para el lapso comprendido del 03/05/2015 al 31/12/2017, equivalentes a $774.450, y $781.212 para el periodo de 01/01/2018 y al 15/08/2018, arrojó un monto de $30.590.085,00, y no de $33.952.743,23, en la medida en que no hay lugar a la inclusión del subsidio de transporte, ya que por ese concepto no fue condenada la demandada.

Igualmente, al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, es decir (la prima de servicios, el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías), teniendo en cuenta la misma base salarial, con exclusión de las vacaciones, como quiera Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 10 que tampoco existió condena por ese concepto a cargo de la recurrente, dio una cuantía de $5.361.454.69, monto que sumado a los aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) por un valor de $3.823.760,63, $4.894.413,60 y $159.680.24 respectivamente, y, los salarios adeudados arrojó $44.829.394.16.

De otra parte, como el sub liten se dispuso el reintegro del demandante, situación frente al cual esta Sala ha establecido un criterio objetivo fijo, para determinar el interés económico, ya sea para la parte demandante o la demandada, consistente en sumar al monto de las condenas impuestas por concepto de (salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social), monto que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro, al hacer tal ejercicio aritmético la suma obtenida corresponde a $89.658.788,31.

Por último, frente a los argumentos expuestos por el recurrente, en lo atinente a la no inclusión del 9% de los aportes parafiscales dirigidos al (SENA, ICBF y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR), para la Sala, no habrá lugar a su inclusión para efectos de establecer el interese económico, por la potísima razón de que el empleador no fue condenado por este concepto.

En síntesis, el interés jurídico que le asiste a la demandada recurrente Transporte Alimentador de Occidente S.A. – En Liquidación, lo constituye los siguientes conceptos: salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 11 adeudados, ya duplicados $89.658.788,31; y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tasada en cuantía $4.646.700, para un total de $94.305.488,31, como lo demuestra el siguiente cuadro: Visto lo anterior, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la recurrente, alcanza la suma total de $94.305.488,31, rubro que resulta superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales para el 2018, fecha en la que dictó la sentencia de segunda instancia ascendían a $93.749.040, en Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 12 virtud a lo anterior se declarará mal denegado el recurso de casación interpuesto, y en su lugar, se concederá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió WILSON JOSUÉ HOYOS CASTAÑO a la recurrente.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad demandada.

TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y Cúmplase. Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 13 Radicación n.° 87110 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105017201500935-01 RADICADO INTERNO: 87110 RECURRENTE: TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. EN LIQUIDACION OPOSITOR: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de Agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 075 la providencia proferida el_ 05 de Agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de Agosto de 2020, y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el05 de Agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________