SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1844-2024 Radicación n.°101158 Acta 08 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra la FUNDACIÓN KAJAK GROUP.
I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Cali, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la fundación referida, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago Radicación n.° 101158 SCLAJPT-06 V.00 2 en su favor por la suma de $6.205.990, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, mediante auto de 1° de diciembre de 2022 (PDF Conflicto de Competencia Cuaderno Principal 1, f.° 77), se declaró incompetente por factor territorial al considerar que, […] dando aplicación al artículo 110 del CPT y SS, concluyó que en asuntos como el que nos ocupa, donde se pida la ejecución con miras a obtener el pago de los aportes pensionales en mora, la competencia para conocer de tales procesos se define por dos aspectos a saber: i) domicilio principal de la entidad de seguridad social, o ii) lugar donde se haya expedido el título ejecutivo o resolución base del recaudo. […] en aplicación de aquella se procedió a analizar los anexos de la demanda concluyéndose que en el título ejecutivo aportado, esto es, la liquidación realizada por la AFP ejecutante y que obra a folio 11-13 de la demanda ejecutiva, no se estableció el lugar de su expedición. Ante ello, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral en la referida providencia del 13 de julio de 2022 la competencia para conocer de este asunto será del lugar del domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá D.C.; lo cual se evidencia del certificado de existencia y representación legal de la AFP demandante que anexo a la demanda ejecutiva visto a folio 31, donde se logró evidenciar que su domicilio principal es en efecto la ciudad de Bogotá D.C.; razones suficientes para concluir que no somos los competentes para conocer del presente asunto en razón del factor territorial […] Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, el de la ciudad de Bogotá, a donde remitió las diligencias.
Radicación n.° 101158 SCLAJPT-06 V.00 3 El proceso fue asignado al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 1° de febrero de 2023 (PDF Conflicto de Competencia Cuaderno Principal 2, f.° 3-9), adujo no ser competente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, pese a la tesis esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, […] no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE CALI, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica FUNDACIÓN KAJAK GROUP., la cual tiene su domicilio en la ciudad de Cali, tal y como se encuentra acreditado con el certificado de la cámara de comercio adjunta en la página 23 del archivo 01 del C01Principal.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 101158 SCLAJPT-06 V.00 4 En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá; el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, por el domicilio del demandado.
Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, y si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTYSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución Radicación n.° 101158 SCLAJPT-06 V.00 5 correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Conflicto de Competencia Cuaderno Principal 1, f.° 11 - 13), el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia Cuaderno Principal 1, f.° 66) y la demanda fue presentada en la ciudad de Cali, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «[…] la naturaleza del asunto, la cuantía $ 6.205.990 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes» (PDF Conflicto de Competencia Cuaderno Principal 1, f.° 8).
Radicación n.° 101158 SCLAJPT-06 V.00 6 Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTYSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir S.A., que lo es la ciudad de Bogotá D.C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los Radicación n.° 101158 SCLAJPT-06 V.00 7 usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra la FUNDACIÓN KAJAK GROUP, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos judiciales mencionados.
Radicación n.° 101158 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D07064B55E3F8A393223A9497D005E82521AC4DDFBDBDB9CFDE9F499FF0BA25E Documento generado en 2024-04-10