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AL1844-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1844-2020 Radicación n°86471 Acta n°28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA contra la sentencia proferida el 03 de abril de 2019, por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES -ACDAC-CAXDAC, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Carlos Antonio Ortega Bonilla promovió Radicación n.° 86471 SCLAJPT-05 V.00 2 demanda ordinaria laboral, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago a su favor de la “indexación/y o reajuste” de la mesada pensional de jubilación “desde enero de 2003, cuando se le reconoció la pensión de vejez”; las diferencias de la pensión resultantes de la aplicación de la indexación solicitada; lo ultra y extrapetita que se encuentre probado; y las costas.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 24 de agosto de 2018, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 03 de abril de 2019, resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de casación; para ello manifestó, que “La decisión del H. Tribunal, no presento argumentación de fondo para confirmar la providencia de primera instancia, sino una lectura aprezurada”,el cual fue concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 4 a 5 del cuaderno de la Corte, el apoderado judicial de la parte recurrente, luego de hacer un Radicación n.° 86471 SCLAJPT-05 V.00 3 recuento de los hechos, solicitó, casar la sentencia proferida por el tribunal «y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado once (11) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 24 de agosto de 2018».

Con tal propósito formuló un cargo que carece de demostración; en los siguientes términos: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada, como violatoria de la ley sustancial, y por la causal segunda y la más importante en sentido de contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apelo de la primera instancia».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es así como, una vez efectuado estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio y en tal virtud, se detallan seguidamente: El censor no precisó correctamente el alcance de la impugnación, ya que impetró que luego de casada la Radicación n.° 86471 SCLAJPT-05 V.00 4 sentencia del tribunal, se proceda a “revocar la sentencia de primer grado”, sin agregar cómo debe proveerse en lugar del fallo revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Pues el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Así mismo, el recurrente, amalgama en el único cargo las dos causales de casación establecidas en el artículo 87 del CPTSS, esto es, violación de la ley sustancial y la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante; desconociendo así, que estas son autónomas, independientes y excluyentes, por lo que no es dable involucrarlas en una sola acusación, como lo hace el impugnante de manera apartada de la técnica que gobierna este recurso extraordinario.

Ver CSJ, AL 3653-2019. Resulta procedente acotar que para la improcedencia de la causal segunda en este caso, basta con decir que si las dos resoluciones son iguales, como aquí ocurre, pues la del Tribunal confirma la absolución del juez, la reforma en perjuicio del apelante único no se produce. Ahora bien, cuando el ataque se dirige por esta causal el recurrente solamente puede pedir que se vuelva al fallo de primera instancia, pues solo permite la confirmación de este, Radicación n.° 86471 SCLAJPT-05 V.00 5 pero de ningún modo puede solicitar que se le conceda algo que dicho fallo no le haya reconocido.

Por su parte, la censura debe demostrar en forma clara, expresa y contundente, en que consistió la modificación desfavorable con la que el fallo impugnado lo gravó, labor que el recurrente omitió. Aún en el evento en que se pudiera hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque la decisión absolutoria de primer grado, y en su lugar se acceda a la pretensiones de la demanda; y asumiendo que el cargo se dirigió por la causal primera de casación, ello a nada conduciría, pues lo cierto es que en la formulación del mismo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Lo advertido por cuanto, el cargo carece de proposición jurídica, pues, no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la parte recurrente haya sido violada. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte, ha advertido, reiteradamente, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace Radicación n.° 86471 SCLAJPT-05 V.00 6 uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Además, no se señala cuál es la vía escogida para sustentar la acusación, esto es, por la vía directa o indirecta; ni el concepto de violación de la ley, pues nada dice si se trata de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, señalamiento que son los que le permiten a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones fácticas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo, deficiencias que no podrán ser superadas, en tanto no se realizó desarrollo alguno en el recurso que permita inferir a esta Sala la senda aducida por la recurrente.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Radicación n.° 86471 SCLAJPT-05 V.00 7 Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Como consecuencia de lo anterior, y al no haberse desarrollado en debida forma la sustentación del recurso, no existe confrontación alguna con la providencia de segunda instancia, no discutiéndose ninguno de los pilares del aquella, elemento esencial de una demanda con la que se pretende sustentar un medio de impugnación como el que ocupa nuestro estudio, pues como tiene adoctrinado por esta Sala, el precitado medio impugnativo «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(SL19452-2017). […] De otro lado, en los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertirlos todos y cada uno de ellos para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares del fallo atacado y estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia. Además de lo precedente, el recurrente presenta un escrito que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su Radicación n.° 86471 SCLAJPT-05 V.00 8 desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir Radicación n.° 86471 SCLAJPT-05 V.00 9 las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 03 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, contra la CAJA Radicación n.° 86471 SCLAJPT-05 V.00 10 DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES -ACDAC-CAXDAC.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86471 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105011201700152-01 RADICADO INTERNO: 86471 RECURRENTE: CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA OPOSITOR: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES CAXDAC MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de Agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 079 la providencia proferida el 05 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________