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AL1842-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1842-2023 Radicación n. ° 95468 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de JOEL EDUARDO NARVÁEZ PEÑALOZA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra ORICA COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Joel Eduardo Narváez Peñaloza promovió proceso ordinario laboral contra Orica Colombia S.A.S., con el fin de que se le condenara al reintegro al cargo que ocupaba, o uno con mejores condiciones, antes de su despido «ilegal» que acaeció el 13 de febrero de 2015. En consecuencia, solicitó el Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 2 pago de las sumas dejadas de percibir por los conceptos de salarios, prestaciones, auxilio de transporte, vacaciones, horas extras, aportes a Seguridad Social, cesantías y sus intereses, todas indexadas, la indemnización moratoria, lo que resulte extra o ultra petita y las costas procesales.

Mediante providencia de 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f. º 677 del c. del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ORICA COLOMBIA S.A.S de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción por el señor demandante, [ ], y en estos términos declarar demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por esta parte demandada, [ ]. […] El demandante apeló la anterior determinación y, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó (f. º 693 del c. del Tribunal).

Contra tal providencia, el apoderado judicial del convocante interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó en la misma oportunidad, el cual fue concedido por el Tribunal (f. ° 731 del c. del Tribunal), y admitido por la Corte, mediante auto de 8 de febrero de 2023, en dicho proveído se ordenó correr traslado al recurrente por el término legal, que inició el 15 de febrero y venció el 14 de marzo de 2023 (f.os 2 a 5 del c. digital de la Corte).

Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 3 En tal oportunidad, el demandante no hizo ninguna adición o modificación a la demanda presentada ante el Tribunal, al momento de radicar el recurso (f.os 709 a 729 del c. del Tribunal). Así, en la censura solicitó: la [sic] CASACION [sic] total de la sentencia acusada. En sede de instancia, solicito […] revocar en su totalidad los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado 18 [sic] Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el tribunal [sic] Superior de Bogotá que absolvieron a la demandada, por el contrario, se accedan todas las pretensiones de la parte demandante.

Para sustentarla, el recurrente formuló: PRIMER CARGO La sentencia materia del presente recurso viola por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 13, 14, 353, 354 del C.S.T. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. los [sic] jueces de primer [sic] y segunda instancia no ven la gravedad que los negociadores de SINTRAMIENERGETICA [sic], mi mandante y los señores Daniel Rincón, [sic] Luis Jácome quiénes fueron víctimas de persecución y a su vez el acoso laboral por parte de la demandada [sic] pese que se había pactado en la cláusula 5° de la CCT no represalias contra los miembros de esa organización. 2. además [sic] que los mencionados señores Daniel Rincón, [sic] Luis Jácome, el 16 de diciembre de 2014 fueron enviados a presentar pruebas de alcoholemia y drogas y que el 30 de diciembre de 2014 fue llamado a diligencia de descargos, por el supuesto y reiterado incumplimiento en la operación del camión R16 sin detector de tormenta que ocurrió el 20 de noviembre de 2014 [sic] día este que se encontraba realizando las labores en la mina denominada "Calenturitas" y en el que el supervisor de turno Alfonso Meriño le dio la orden de cambiar sus labores habituales y dirigirse a conducir un vehículo de carga pesada denominado "camión R16" y que se encontraba sin -detector de Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 4 tormentas- y que llevaba mucho tiempo sin ese instrumento y que todos conocían esta situación incluso el supervisor.. [sic] 3. además [sic] se evidencio [sic] el mal comportamiento por la demandada, se pudo demostrar, ya que se solicitaron los documentos soportes, la empresa indicó que habían sido entregados, cosa que nunca sucedió, es más nunca los aporte [sic] al proceso por lo que se demuestra el acoso y la persecución al que fue sometido iniciándole un proceso disciplinario sin poder hallarlo culpable y el despido se efectuó con violación al debido proceso así como todos los derechos laborales del demandante, CCT, CST, jurisprudencia, convenios de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre DH.

Y todos los derechos de asociación y derechos sindicales. 4. La violación Evidente [sic] a la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAMIENERGETICA [sic] Y ORICA COLOMBIA S.A.S., en lo que respecta a la Cláusula Cuarta, donde el procedimiento no obedece al debido proceso que el empleador realizó con mi poderdante, es más en ningún moniento [sic] se tomó decisión disciplinaria acorde a la supuesta o supuestas faltas cometidas por el señor JOEL NARVAEZ [sic], toda vez que en los documentos no reposa acta del mismo o documento que certifique que este procedimiento esencial se presentó. 5. la [sic] evaluación de desempeño laboral del señor JOEL EDUARDO NARVAEZ [sic] empezó a desmejorar notablemente desde el 20 de noviembre del 2014, es decir [sic] estando en plena negociación de la Convención colectiva y donde se hizo una retroalimentación por el no uso y del detector de tormentas en el PIT, esto debido a la no conformidad (Documento [sic] que reitero, no se a [sic] dado a conocer) presentada por los supervisores de turno ALFORNSO [sic] MARIÑO [sic] Y PAUL RODRIGUEZ [sic], y es por eso que encontramos claramente que existen algunos elementos probatorios que indican que el motivo que animó al empleador (en cabeza de unas personas las cuales en ningún momento se evidencio [sic] claridad de sus calidades para adoptar las decisión [sic] cuestionadas) por lo tanto consideramos que no consistió en un escueto desarrollo de una legítima potestad sino que, en sentido contrario, aquel habría ejercido la aludida facultad con el objetivo de despedir al accionante por ser negociador de la organización sindical "SINTRAMIENERGETICA [sic]".. [sic] 6.

Luego de la orden dada por el supervisor de turno ALFONSO MERIÑO, se le realizó un llamado de atención al señor JOEL EDUARDO NARVAEZ [sic] PEÑALOZA, correspondiente a una "No [sic] conformidad" la cual no fue puesta en conocimiento del afectado JOEL NARVAEZ [sic], toda vez que nunca se le dio copia de la misma y el [sic] en ningún momento firmó dicha "No conformidad", pese al anterior "llamado de atención" en una Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda oportunidad el mismo supervisor ALFONZO [sic] MERIÑO le da la orden al señor JOEL EDUARDO NARVAEZ [sic] de conducir nuevamente el mismo vehículo (R-16) sin el detector de tormetas [sic]. 7.

El vehículo R16 se encontraba sin detector de tormentas cuando fue designado al señor JOEL NARVAEZ [sic], sin embargo, era [sic] conocimiento de todos que este vehículo ya llevaba tiempo sin tener el detector de tormentas, así como el supervisor ALFONZO [sic] MERIÑO tenía pleno conocimiento de la falta de ese detector, aun así, le dio la orden al señor JOEL NARVAEZ [sic] para conducir dicho vehículo. 8.

Para le [sic] fecha de los hechos el señor JOEL EDUARDO NARVAEZ [sic] PEÑALOZA, se encontraba realizando sus labores en la mina llamada CALENTURITAS de la cual era responsable el ingeniero GUILLERMOS GUTIERREZ [sic], en dicha mina el supervisor de turno ALFONSO MERIÑO le dio la orden al señor JOEL EDUARDO NARVAEZ [sic] PEÑALOZA de cambiar sus labores habituales, para dirigirse a conducir un vehículo de carga pesada llamado (camión R16). 9.

En la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRAMIENERGETICA [sic] y ORICA COLOMBIA S.A.S., se acordó en su "clausula [sic] Quinta (5) que: NO REPRESALIAS; las partes dejan expresa constancia que de acuerdo con su politica [sic] tradicional de respeto al derecho de asociación y en sus relaciones laborales expresa que no ha ejercido, ni ejercerá ninguna clase de represalias contra sus trabajadores, por razón de la presentación y discusión del presente pliego de peticiones" [sic] 10.

Es importante resaltar que es el reglamento interno de trabajo el que se debe tomar de presente para sanciones disciplinarias tal y como establece la mencionada convención colectiva "violada en múltiples ocasiones" en su cláusula cuarta, donde dice "las sanciones se dan proporcionales a la gravedad de los hechos y en materia de sanciones se aplicará lo definido en el reglamento interno de trabajo escala de faltas y sanciones disciplinarias, o en su defecto el documento que remplace [sic] este documento" y en ningún momento se siguió este proceso para el caso de mi mandante. 11.

Con el fin de obtener aclaración documental por parte de la compañía ORICA DE COLOMBIA S.A.S [sic] y MINISTERIO DE TRABAJO, se solicitó por medio de Derecho [sic] de Petición [sic] que la empresa ORICA DE COLOMBIA S.A,S [sic] realizará [sic] la entrega de documentos tales como: copia del contrato firmado, copia del reglamento interno de trabajo, copia del otrosí de fecha 01 de noviembre de 2010, copia de los desprendibles de pago que reposan en la empresa, copia de los desprendibles de NO CONFORMIDAD de fecha 18 de noviembre y 20 de diciembre de Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 6 2014, fuera entregada al demandante dentro, sin embargo [sic] la empresa ORICA COLOBIA [sic] S.A.S [sic] a través de la señora ZORAIDA BABATIVA (people services) mediante correo electrónico nos informa que esa documentación ya se había hecho entrega al señor JOEL, la no existencia de estos documentos son clave para el presente proceso pues por medio de este hecho es posible demostrar el acoso y persecución a la que fue sometido JOEL, por medio de ORICA COLOMBIA S.A,S [sic].

Posteriormente, se refirió en tres apartados diferentes a las «pruebas calificadas mal apreciadas», «pruebas calificadas no apreciadas» y «pruebas no calificadas mal apreciadas», en los cuales, sin enunciar ninguna prueba en particular, describió hechos sobre los que se pronunció el juez de primera instancia. A continuación, relató diferentes eventos relacionados con el caso e hizo transcripciones de la providencia de segundo grado.

Finalmente, argumentó el recurso a partir de la transcripción literal de diferentes fragmentos de la sentencia del Tribunal, para concluir: El análisis de los documentos resulta equivocado y de allí se desprenden varios de los errores en los que incurre la sentencia atacada. Como primera medida, no se observa que en la sentencia de primera y segunda instancia se valore la forma como [sic] adecuada como hemos reiterado es que al demandante durante la negociación lo persiguieron, tanto así que sin ningún fundamento lo sancionaron y despidieron.

Por el contrario, las demás pruebas obrantes en el expediente acreditan que si [sic] existió persecución sindical por ser mi mandante negociador antes de firmar la convención colectiva con la demandada. En consecuencia, existe abundante material probatorio que contradice la afirmación del despacho en el sentido de que [sic] mi mandante si [sic] se realizaron conductas de persecución durante el proceso de negociación y así mismo que mi mandante Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 7 si [sic] fue despedido por estar sindicalizado, y la demandada realizo [sic] actos de violación al derecho de asociación y sindical.

En atención a lo expuesto, contundente es que, [sic] la interpretación inadecuada de las pruebas, supone que la voluntad de la demandada es la persecución sindical, y no es cierto que la terminación del contrato de trabajo de m [sic] mandante fue por otros motivos distintos al ser sindicalizado. En estos términos dejo sustentado el recurso extraordinario de casación propuesto.

II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, en proveído CSJ AL335-2023, al reiterar los autos CSJ AL3352-2022, CSJ AL1408-2022 y CSJ AL3293-2020, la Corte recordó los requisitos de la Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 8 demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En el presente asunto, dichas exigencias no se verifican, tal y como se explica a continuación: i) Declaración del alcance de la impugnación Al respecto, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la providencia proferida por el juzgado de primer grado y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 9 Revisado este aspecto en el escrito en estudio, se evidencia la ausencia de estos requisitos, por cuanto el censor pidió a la Corte que, en sede de instancia, revoque la totalidad de los fallos del juzgado y el Tribunal. Para la Sala, tales peticiones van contra la naturaleza del recurso de casación, donde se debe solicitar que se case la providencia de alzada, salvo casación per saltum, y, se confirme, revoque o modifique únicamente el proveído de primer grado.

En esta ocasión, el recurrente requirió que se case y revoque la decisión del Juez plural, lo que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, en sentencia CSJ SL141- 2020, no es posible, dado que: […] la recurrente al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, toda vez que solicitó la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla […].

Si bien esta situación podría subsanarse, si la Corte entendiera que el impugnante solicitó que se case la determinación de segundo grado y se revoque la de primera para que le sean concedidas sus pretensiones, no ocurre lo mismo con las demás falencias técnicas del recurso, como pasa a explicarse. Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 10 ii) Ataques a la decisión de primer grado El recurrente acudió al mecanismo de la casación luego de que el Tribunal confirmó la providencia que él apeló. No obstante, al momento de sustentar la demanda censuró indistintamente los proveídos de las dos instancias, lo que no es posible, puesto que solo se puede dirigir el recurso extraordinario contra la determinación del juez de primera si se interpuso per saltum, conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que no ocurrió en este caso. iii) Expresión de los motivos de casación, concepto de la infracción y manifestación de la clase de error Pese a que el impugnante planteó su ataque por la vía indirecta a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, no realizó una explicación razonada de cómo el fallo recurrido transgredió la norma sustancial aplicable al asunto.

Tal ejercicio, tratándose de la senda fáctica, debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho atribuidos al Colegiado y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la determinación de los yerros de derecho, si a ello hubiere lugar. Ahora, si bien el censor denunció la comisión de «errores evidentes de hecho», tal aseveración es insuficiente, por Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 11 cuanto no se contrastan las pruebas calificadas, ni lo que se logra inferir de ellas, junto con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en la infracción de los preceptos legales.

En ese sentido, no relacionó los eventuales errores de hecho en los que el juez plural incurrió, esto es, no especificó qué supuesto fáctico tuvo por probado el Tribunal o cuál dio por acreditado sin estarlo. Igualmente, tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también acompañarlas de la exposición clara de lo que acreditaban contra lo que el Juez de alzada infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial, carga argumentativa que no se cumplió. Lo dicho, tiene fundamento en la providencia CSJ SL038-2018, reiterada en la CSJ SL2610-2020, esta última en la que la Corte estimó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 12 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ahora, aunque la demanda de casación contiene un acápite denominado «sustentación», en el mismo no se desarrolló ningún argumento, únicamente se transcribió la sentencia de segundo grado, sin rebatir sus fundamentos.

Por otra parte, debe indicarse que estas deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado de este recurso (CSJ SL9681-2017). iv) Singularización de las pruebas En efecto, si bien la recurrente enuncia distintos apartados referentes al examen de las pruebas, la realidad es que en los mismos no enuncia o identifica ninguna en particular, que sirva para comprender el estudio del caso (CSJ AL332-2023); es más, sin explicación alguna, en uno de los acápites al que nombró «pruebas calificadas mal apreciadas» se dedicó a rebatir las inferencias del proveído de primera instancia. En los otros dos, titulados «pruebas calificadas no apreciadas» y «pruebas no calificadas mal apreciadas» no solo pasa por alto cualquier enumeración de pruebas Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 13 particulares, sino que, como hizo en la argumentación, se dedicó a transcribir fragmentos de la sentencia del Tribunal que en nada procuran desvirtuar los fundamentos de la decisión y mucho menos satisfacer los requisitos de la demanda de casación. Asimismo, no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, lo cual, como se advirtió en precedencia, no ocurrió, pues si bien el recurrente nomina varias partes del recurso como pruebas que deben revisarse para analizar sus pretensiones, no hay un ejercicio reflexivo y crítico que permita a la Corte estudiar la existencia de un error fáctico evidente y ostensible.

Luego, solicitar de forma genérica la valoración de afirmaciones hechas por los juzgadores de primer y segundo grado, como hizo el recurrente, está lejos de cumplir con un verdadero ataque en casación por violación indirecta de la ley, con la correspondiente identificación de las pruebas calificadas; y el embate así planteado queda desprovisto de los mínimos elementos para verificar, de manera concreta, la existencia de un error en la valoración probatoria. v) Prohibición de los alegatos de instancia Es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional.

Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 14 En este caso, la confusa sustentación de la demanda de casación, que se condensa en ataques a la decisión de primera instancia, la transcripción inconexa de los motivos del proveído de segundo grado y la ausencia de fundamentos propios para que se concedan sus pretensiones, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado censurado al adoptar la decisión impugnada.

En proveído, CSJ AL1076-2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 15 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que el apoderado de JOEL EDUARDO NARVÁEZ PEÑALOZA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra ORICA COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95468 SCLAJPT-06 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 120 la providencia proferida el 05 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________