Radicación n° 79324 Radicación n.° 43825 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1842-2019 Radicación N° 43825 Acta no. 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de marzo de 2018, presentada por el apoderado judicial de las opositoras BIENES Y COMERCIO S.A. e INVERSIONES LA CABRERA S.A., dentro del proceso ordinario que les promovió la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC.
I.
ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac – Caxdac, demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Bienes y Comercio S.A. y solidariamente a Inversiones La Cabrera S.A., con el fin de que se declarara, que entre estas empresas operó la sustitución patronal, por lo que, tanto la una como la otra, están obligadas a otorgar caución real o bancaria por el monto que señale el Ministerio de la Protección Social, o a contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones; que las demandadas individual y/o solidariamente están obligadas a elaborar y presentar los cálculos actuariales, así como a pagar el 100% de su valor.
Solicitó, que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene “a pagar el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial de los años 2001, 2002, 2003, y 2004, por los aviadores civiles que tuvo la demandada a su servicio (…)”; que se condene al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. El conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que previo el agotamiento de los trámites procesales pertinentes, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alzada que desató la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que en sentencia de fecha 6 de marzo de 2009, confirmó el fallo proferido por el a quo, sin imponer costas, proveído que a su vez, fue recurrido en casación por la parte vencida.
Posteriormente, mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, esta Sala de la Corte, casó la providencia atacada, para en su lugar, revocar el fallo emitido por el juzgador de primer grado, y en consecuencia, acceder a las pretensiones incoadas por la activa. El apoderado de las opositoras, mediante memorial visible a folios 64 a 67 del cuaderno de la Corte, solicitó “ ADICIÓN Y ACLARACIÓN de la decisión adoptada”, antes descrita.
En lo concerniente a la petición de adición, el abogado la fundamenta en los siguientes términos: “La Sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 21 de marzo de 2018, omitió estudiar y pronunciarse respecto de la excepción de compensación propuesta por INVERSIONES LA CABRERA S.A. y BIENES Y COMERCIO S.A., pues si bien en la parte resolutiva de la misma, la Honorable Corte Suprema de Justicia declara “(…) parcialmente probada la excepción de prescripción y no demostrados los demás medios exceptivos”, lo cierto es que en la parte considerativa de la Sentencia, no efectuó pronunciamiento alguno del medio exceptivo de compensación, el cual se fundamentó y se sustentó en el escrito de contestación de la demanda, en que obran diferentes comunicaciones emitidas por CAXDAC, mediante las cuales y de manera insistente, ha puesto de presente a mis representadas que existe un saldo a favor de INVERSIONES LA CABRERA S.A., por concepto de aportes realizados por el capitán FRANCISCO JAVIER ECKARDT SALIVE por la suma de (…) ($678.800,10).
De suerte que, es del caso adicionar la Sentencia proferida (…) revisando si hay lugar a que el saldo a favor de INVERSIONES LA CABRERA S.A., se compense hasta por el monto de dicho saldo con la condena impuesta a dicha demandada, esto es, al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, correspondiente a los tiempos laborados por el aviador Francisco Eckard Salive”.
Por otro lado, la parte interesada solicita la aclaración del fallo, para lo cual argumenta: “En la Sentencia (…) se ordenó a la Empresa Bienes y Servicios S.A., a pagar el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, correspondiente a los tiempos laborados por el aviador Germán Valderrama Nicholls, trabajador que estuvo vinculado con la Empresa Inversiones Cabrera S.A. hasta el 03 de junio de 1998, conforme se desprende de la carta de terminación del contrato de trabajo del señor Germán Valderrama que obra en el plenario.
Ahora bien, mediante escritura pública 15745 de diciembre 24 de 2002 se registró la escisión múltiple y a su vez la fusión de (…) (54) sociedades, entre ellas INVERSIONES CABRERA S.A., generándose con ello la sustitución patronal de algunos trabajadores activos de la Sociedad en mención el 24 de diciembre de 2002, con BIENES Y COMERCIO S.A. Por lo anterior, se solicita (…) aclarar la sentencia (…), por cuanto el vínculo laboral del señor Germán Valderrama Nicholls con la Sociedad INVERSIONES CABRERA S.A. finalizó el 03 de junio de 1998, (…) 4 años antes a que se diera la fusión y escisión múltiple antes mencionada, sin que hubiese operado sustitución patronal respecto del señor Valderrama; razón por la cual, el señor Valderrama jamás fue trabajador de BIENES Y COMERCIO S.A. (…) debiéndose aclarar (…) que el pago por el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, objeto de condena correspondiente a los tiempos laborados por el aviador Germán Valderrama Nicholls, solo (sic) se encuentra a cargo de INVERSIONES LA CABRERA S.A., pues la otra demandada jamás fue empleadora de dicho piloto”.
Así mismo, solicita el peticionario, que se aclare la sentencia dictada por esta Sala, en lo referente al tema de los intereses moratorios impuestos, dado que se ordenó la liquidación de los mismos, conforme lo contemplado en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003. Indica y requiere el apoderado que: “(…) el artículo 3 de la ley (sic) 860 de 2003 contempla dos maneras diferentes de efectuarse el pago de los intereses moratorios, por una parte, conforme lo contempla el inciso primero del artículo 23 de la ley (sic) 100 de 1993, esto es, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, el cual deberá abonarse en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, y por otra parte respecto de los intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de expedición de la ley (sic) 860 de 2003, las cuales deberán ser pagadas en cuotas mensuales.
Por lo anterior, se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia se sirva aclarar conforme a cuál de las dos modalidades mencionadas en el artículo 3 de la ley (sic) 860 de 2003, deberán liquidarse los intereses de mora en cada uno de los periodos objeto de condena”. I. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
Preceptúa la referida norma:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Revisada la actuación, la Sala observa que en curso del proceso ordinario, el apoderado de las convocadas al dar contestación al escrito de demanda, formuló la excepción que denominó “pago y compensación”, de la que es preciso citar algunos apartes de su fundamentación: “(…) CAXDAC de manera insistente ha puesto de presente a mis representadas que existe un saldo a favor de INVERSIONES LA CABRERA S.A. por concepto de aportes realizados por el capitán FRANCISCO JAVIER ECKARDT SALIVE por la suma de seiscientos setenta y ocho mil ochocientos pesos con diez centavos ($678.800.10); suma que a pesar de las reiteradas solicitudes de INVERSIONES LA CABRERA S.A., no le ha sido devuelta por parte de CAXDAC junto con sus correspondientes rendimientos financieros (…)” (fl.140).
Esta Sala, como se dejó sentado en los antecedentes, mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, casó el fallo dictado el 6 de marzo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de absolución emitida por el juez de primer grado, para en su lugar, revocar la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, e imponer una serie de condenas a las sociedades demandadas, entre otras disposiciones, como pasa a verse: (…) 1º REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, y en su lugar, SE CONDENA a las sociedades demandadas a pagar a la entidad demandante, el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, correspondiente a los tiempos laborados por los aviadores civiles Germán Valderrama Nicholls y Francisco Eckardt Silve, beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC, conforme a las condiciones y plazos señalados por el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 2210 de 2004. 2º.
LIQUIDAR los intereses moratorios por las sumas no transferidas y vencidas, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta providencia. 3º DECLARAR parcialmente probada la excepción prescripción y no demostrados los demás medios exceptivos. Pues bien, una vez revisada la providencia motivo de la solicitud, para la Sala es claro que le asiste razón al profesional del derecho, en tanto afirma, que en el fallo no se hizo mención alguna en lo referente a la excepción de “compensación”, propuesta en el trámite de contestación de demanda, y dado que la solicitud de adición y aclaración fue impetrada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, se procederá a su estudio.
En ese orden, al analizar las documentales contenidas en el expediente principal, observa la Corporación, que a folios 271 a 278, obran copias de las misivas elaboradas y entregadas por Caxdac a la sociedad Inversiones La Cabrera S.A. y Bienes y Comercio S.A., en los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, así como de enero y marzo de 2005, en las que tal como lo manifiesta el solicitante, la administradora le informó a las empresas aquí demandadas, que de la revisión de los sobrantes registrados en la contabilidad de la entidad, se presenta a favor de éstas, un saldo por la suma de $678.800.10, por concepto de aportes del capitán Francisco Eckardt Salive, elementos de prueba aportados por el apoderado de las sociedades convocadas, que cabe precisar, no fueron cuestionados por la activa en el curso del proceso, y dado que en el plenario no se acredita devolución alguna del valor en mención por parte de Caxdac a las empresas accionadas, se les autoriza para que compensen o descuenten dicho monto, de las sumas que deben pagar a la demandante, lo que será objeto de adición en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, proferida por esta Corporación. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual, pretende que se aclare la sentencia, en lo referente a la orden de pago impartida a las convocadas con relación al piloto Germán Valderrama Nicholls, pues a su juicio, “el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, objeto de condena correspondiente a los tiempos laborados por el aviador (…) Valderrama Nicholls, solo (sic) se encuentra a cargo de Inversiones La Cabrera S.A”.
Con el propósito de esclarecer este punto, es preciso rememorar, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la aclaración de la sentencia procede: … de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Luego entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, en primera medida valga advertir, que la providencia objeto de la solicitud, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, circunstancia que conlleva a preservar el criterio establecido por esta Corporación, consistente en que el remedio procesal elevado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada.
Ahora, la parte interesada pretende que se aclare la sentencia dictada en sede de casación, con el propósito específico de que se le indique la manera en que se deben liquidar los intereses moratorios, en cada uno de los periodos objetos de condena, pedimento que a todas luces es improcedente, dado que en la parte considerativa del fallo se dejó claridad respecto de que los intereses moratorios se liquidarán conforme a lo reglado en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, al que remite el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 2210 de 2004, imposición que no da lugar a equívocos o cuestionamiento alguno acerca de la forma en que debe proceder la parte pasiva en lo referente a este ítem, razonamiento por el que la Sala negará la petición elevada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de instancia CSJ SL941-2018, del 21 de marzo de 2018, la que quedará en los siguientes términos: 1º REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, y en su lugar, SE CONDENA a las sociedades demandadas a pagar a la entidad demandante, el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, correspondiente a los tiempos laborados por los aviadores civiles Germán Valderrama Nicholls y Francisco Eckardt Silve, beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC, conforme a las condiciones y plazos señalados por el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 2210 de 2004. 2º.
AUTORIZAR a las demandadas, a descontar del valor del déficit actuarial al que se condenó su pago en el numeral anterior, la suma de $678.810.10, correspondiente a los aportes efectuados por el capitán Francisco Javier Eckardt Salive. 3º LIQUIDAR los intereses moratorios por las sumas no transferidas y vencidas, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta providencia. 4º DECLARAR parcialmente probada la excepción prescripción y probada la de compensación respecto del valor cancelado por las demandadas a la entidad demandante, por concepto de aportes efectuados por el capitán Francisco Javier Eckardt Salive, suma que deberá ser descontada por las demandadas de las condenas a ellas impuestas en la presente sentencia. No probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
Costas como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte demandada, de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 ATCH 12