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AL1840-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1840-2024 Radicación n.° 101118 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN PABLO GRISALES HENAO contra ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN - EDEMSA - INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., UNIÓN ELÉCTRICA S.A. y el CONSORCIO UNILES.

I.

ANTECEDENTES Juan Pablo Grisales Henao promovió demanda ordinaria laboral contra las mencionadas empresas, con el fin de que se declarara que su empleador, el Consorcio Uniles, conformado por Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. y Unión Eléctrica S.A., le dio por terminado su contrato de Radicación n.° 101118 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajo, de manera unilateral y sin el respectivo permiso del Ministerio de Trabajo, pese a que se encontraba en tratamiento y rehabilitación con ocasión de un accidente de trabajo sufrido el 19 de septiembre de 2020.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara al Consorcio Uniles al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el reconocimiento de perjuicios materiales, fisiológicos y morales; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a quien correspondió conocer de la demanda, mediante auto proferido el 17 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia, bajo el argumento de que ninguno de los factores de competencia determinados en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estaba relacionado con la ciudad de Manizales, por lo que decidió requerir a la parte demandante para que informara a dónde deseaba que se remitieran las diligencias.

Para esos efectos, explicó lo siguiente: […] Según los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda, el actor prestó sus servicios en el Departamento del Valle del Cauca. Por su parte, en el contrato de trabajo se especifica como lugar de trabajo el de Candelaria, Valle – Herrera, Tolima. De otro lado, según los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, EDEMSA Y SERVICIOS INGENIERÍA S.A.S. tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, mientras que UNIÓN ELÉCTRICA S.A. en reorganización tiene domicilio en Medellín. De lo anterior se concluye que ninguno de los factores de Radicación n.° 101118 SCLAJPT-06 V.00 3 competencia confluye en Manizales, por lo que en consecuencia, se declarará la falta de competencia y se requerirá a la parte demandante para que informe a qué lugar desea que se remitan las diligencias, si a Bogotá, Medellín, Palmira o Chaparral.

En consecuencia, decidió rechazar la presente demanda y, una vez recibida la respuesta por parte del actor, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Palmira. Reasignado el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, planteó el conflicto de competencia, mediante auto adiado el 11 de diciembre de 2023, en razón a que, si bien el contrato de trabajo se había celebrado para ejecutar las labores en Candelaria, Palmira, lo cierto era que en los hechos de la demanda se había plasmado, de manera clara, que Manizales fue el último lugar de prestación del servicio.

Al respecto, y luego de transcribir los artículos 5 y 14 del CPTYSS, sostuvo lo siguiente: […] de acuerdo a los certificados de existencia y representación aportados de estas personas jurídicas, la sociedad Edemsa Ingeniería y Servicios SAS tiene como dirección de domicilio principal la ciudad Bogotá, en tanto que la Unión Eléctrica SA en proceso de reorganización tiene su domicilio en la ciudad de Medellín. Ahora, si bien el contrato de trabajo suscrito entre las partes y aportado por el actor, refiere que el lugar de trabajo es el municipio de Candelaria, municipio que hace parte del circuito judicial de Palmira, en los hechos redactados en la demanda, en lo referente al último lugar de prestación del servicio, la parte demandante anotó. […] En este mismo sentido, en la captura de pantalla del correo electrónico remitido al actor el día 21 de julio de 2021, claramente se le informa que a partir de tal fecha «será asignado a trabajo desde casa desarrollando las funciones planeadas a continuación (…)».

Hasta aquí, al constatar este Despacho que la presente demanda Radicación n.° 101118 SCLAJPT-06 V.00 4 se dirigió simultáneamente contra dos o más personas, con domicilios en ciudades diferentes (Bogotá y Medellín), y en tanto que el último lugar de prestación de servicios constituye una tercera ciudad (Manizales), y como resultado para este Despacho tienen competencia para conocer de ella el juez laboral de Bogotá DC, Medellín y Manizales, resulta claramente aplicable el artículo 14 del CPT y de la SS.

Por consiguiente, le correspondía a la parte actora elegir entre aquellos. […] Ahora bien, ante la existencia de una pluralidad de jueces, dentro de los cuales, insiste el Despacho, no están incluidos los jueces laborales de este circuito, la parte demandante escogió la ciudad de Manizales, por tanto, quien debe continuar conociendo del trámite es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Suscitó así la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales consideró que esa ciudad no correspondía a los domicilios de las demandadas ni al lugar de prestación de servicio del Radicación n.° 101118 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante, mientras que para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el competente era el juez de aquella ciudad por ser el último lugar de prestación del servicio del señor Grisales Henao y, al mismo tiempo, por ser el lugar donde el accionante eligió presentar la demanda.

Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la competencia por razón del lugar en los siguientes términos: Art. 5. Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Adicionalmente, es necesario recordar lo preceptuado por el artículo 14 ibidem, toda vez que el extremo pasivo se encuentra integrado por una pluralidad de demandados, esto es, Edemsa S.A.S. y Unión Eléctrica S.A., que conforman el Consorcio Uniles. Dicho artículo establece: Artículo 14. -pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.

En ese orden de ideas, es claro que el accionante puede escoger entre el juez del último lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio de la parte llamada a juicio y, en caso de pluralidad de demandados, el que el accionante elija. Sea cual sea la situación, es determinante, en materia de fijación de la competencia, la selección que, de todos los jueces llamados por la ley, haga el interesado al presentar su Radicación n.° 101118 SCLAJPT-06 V.00 6 demanda, pues aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

Revisado el expediente, se observa que en los hechos relatados en la demanda inicial (Cuaderno 2024042147672 fl.° 1-11) el actor afirma que el último lugar de la prestación del servicio fue la ciudad de Manizales, pese a que con anterioridad hubiera desarrollado sus labores en otras ciudades. Así mismo, de los respectivos Certificados de Existencia y Representación Legal, se advierte que el domicilio principal de Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. es la ciudad de Bogotá (fl.º 49 del Cuaderno Principal), mientras que el de Unión Eléctrica S.A. es Medellín (fl.1 67 del Cuaderno Principal).

De lo anterior, se desprende que los jueces competentes para conocer del presente proceso son los jueces laborales de las ciudades de Manizales, Medellín y Bogotá, siendo el primero de ellos el escogido por el actor para promover su demanda. Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira al haber afirmado que, según los artículos 5 y 14 del CPTYSS, la competencia en este asunto no comprende cualquiera de los lugares de prestación del servicio, sino exclusivamente el último, porque, se itera, las alternativas son el domicilio de las entidades demandadas o el último lugar de prestación del servicio, criterio último Radicación n.° 101118 SCLAJPT-06 V.00 7 que fue el escogido por el accionante al haber radicado la demanda inicial en la ciudad de Manizales.

Y si bien el promotor del litigio escogió en su momento la ciudad de Palmira, lo cierto es que eso obedeció al requerimiento errado elevado por la juez de Manizales, quien pidió al demandante escoger entre cualquiera de las ciudades donde las demandadas tenían sus domicilios y en las que se habían prestado los servicios a lo largo de la relación laboral, excluyendo expresamente a Manizales, que era, en realidad, donde recaía la competencia. En virtud de lo expuesto, la competencia radica en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a quien se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.

Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, a efectos de precaver la remisión infundada de expedientes, pues, de ser necesario, se deben adoptar las medidas para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de evitar dilaciones que afectan el equilibrio de las partes, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. Radicación n.° 101118 SCLAJPT-06 V.00 8 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN PABLO GRISALES HENAO contra ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN - EDEMSA - INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., UNIÓN ELÉCTRICA S.A. y el CONSORCIO UNILES, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F38206D43BD1D709B1FE43FEE53E2200521D197FA51BF5781E38FAAE6C4C4892 Documento generado en 2024-04-10