Micelio
AL1840-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1840-2023 Radicación n.° 97917 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de octubre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que JULISA ARIADNA VALENZUELA ZALDÚA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 97917 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A, con el fin de que se declarara la ineficacia y/o nulidad del traslado y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto no fue informada idóneamente sobre las condiciones y los efectos del mismo.

En consecuencia, solicitó que se condene a Protección S.A. y a Porvenir S.A a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, la totalidad de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas adicionales que hacen parte de su cuenta de ahorro individual. Así mismo, pidió que se ordene a Colpensiones a recibirlos, actualizar su historia laboral, activar la afiliación, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 15 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 645 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual realizado por la señora JULISA ARIADNA VALENZUELA ZALDÚA, a través de PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante, procediendo a actualizar su historia laboral. Radicación n.° 97917 SCLAJPT-04 V.00 3 TERCERO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A. […].

CUARTO: En caso que [sic] este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de mayo de 2022, al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso y estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta en su favor determinó (f.os 22 a 40 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el cual quedará de la siguiente manera: "PRIMERO. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual realizado por la señora JULISA ARIADNA VALENZUELA ZALDÚA, a través de PROTECCIÓN S.A."

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia objeto de estudio de la siguiente manera: "SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora JULISA ARIADNA VALENZUELA ZALDÚA que incluyan cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado sin que le sea posible descontar suma alguna por gastos de administración, comisiones ni primas de seguros previsionales, los cuales se deben trasladar de manera indexada al momento de su pago y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante, procediendo a actualizar su historia laboral."

TERCERO: ADICIONAR como numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia el del siguiente tenor: "QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales descontados de la cuenta de ahorro individual de la demandante mientras estuvo afiliada a dicha administradora, con cargo a sus propios Radicación n.° 97917 SCLAJPT-04 V.00 4 recursos, los cuales se deben trasladar de manera indexada al momento de su pago". […] Inconforme con dicha decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 18 de octubre de 2022 (f.° 67 del c. del Tribunal).

Contra la anterior providencia, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, en síntesis, argumentó que la sola condena de devolución de los gastos de administración y seguros previsionales cumple con la cuantía para acceder al recurso extraordinario. No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 96 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que el apoderado de la parte demandante indicó que la decisión adoptada por el Tribunal se acompasa con el actual criterio de esta Sala; sumado a ello, que los valores reportados por la administradora no aparecen acompañados de un debido respaldo o soporte legítimo.

Radicación n.° 97917 SCLAJPT-04 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en este asunto, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 97917 SCLAJPT-04 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, el fallo de segunda instancia modificó la decisión del a quo, y en lo que interesa para resolver el recurso, ordenó a la accionada Porvenir S.A. lo siguiente: […] CONDENAR a la AFP PORVENIR a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora JULISA ARIADNA VALENZUELA ZALDÚA que incluyan cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado sin que le sea posible descontar suma alguna por gastos de administración, comisiones ni primas de seguros previsionales, los cuales se deben trasladar de manera indexada al momento de su pago y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante, procediendo a actualizar su historia laboral." […] Respecto de tales condenas, en primer lugar, como ha señalado esta Sala, el agravio ocasionado a Porvenir S.A. fue el de privársele de su función como administradora de pensiones, empero, no se demostró que la devolución de aportes, rendimientos, comisiones e intereses, le ocasionaran algún perjuicio económico a la sociedad, pues únicamente Radicación n.° 97917 SCLAJPT-04 V.00 7 consiste en la obligación de devolver los dineros a Colpensiones, al menos en los términos en que fue proferida la decisión, y tales recursos no forman parte del pecunio de la entidad, toda vez que son propiedad del afiliado.

Lo anterior, en consonancia con las reflexiones del auto CSJ AL1302-2023 que reiteró lo adoctrinado en los proveídos CSJ AL2079-2019 y CSJ AL5102-2017, en los que la Sala determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente. Radicación n.° 97917 SCLAJPT-04 V.00 8 […] Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia […]. Así las cosas, resulta claro que, en este caso, no es posible establecer con precisión las cifras descontadas por concepto de gastos de administración, toda vez que, no se acredita la distribución de tales erogaciones de las documentales obrantes en el expediente; razón por la cual, Porvenir S.A. no logró demostrar que las sumas que alega en su recurso efectivamente superan el interés económico para recurrir.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Porvenir S.A. presentó en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la demandante, toda vez que, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso se manifestó Julisa Ariadna Valenzuela Zaldúa. Fíjense como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos seiscientos seis pesos ($1.300.606).

Radicación n.° 97917 SCLAJPT-04 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que JULISA ARIADNA VALENZUELA ZALDÚA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97917 SCLAJPT-04 V.00 10 Radicación n.° 97917 SCLAJPT-04 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 120 la providencia proferida el 05 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________