SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1838-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00057-01 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide la solicitud de desistimiento del proceso elevada por el demandante dentro del recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 29 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIO ENRIQUE VALENCIA JIMÉNEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00057-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Claudio Enrique Valencia Jiménez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como aportes, rendimientos, intereses y bono pensional -si lo hubiere- y las costas procesales.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 24 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor CLAUDIO ENRIQUE VALENCIA JIMÉNEZ y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del último régimen, conservándose en consecuencia, en el régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar los aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor CLAUDIO ENRIQUE VALENCIA JIMÉNEZ junto con sus respectivos rendimientos. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00057-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 26 de febrero de 2021, ordenó:
PRIMERO: ADICIÓNASE la Sentencia 337 del 24 de octubre del 2019 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. que junto con el traslado de aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del señor CLAUDIO ENRIQUE VALENCIA JIMENEZ, de igual forma se deberá trasladar lo correspondiente a gastos de administración, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la Sentencia 337 del 24 de octubre del 2019 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en todo lo demás, por las razones expuestas. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 29 de noviembre de 2024, con fundamento en que los gastos de administración están contenidos en la Ley 100 de 1993, reglamentados por el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1° de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, sin embargo, dicho concepto no puede superar el 3% de la cotización, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003; resaltando que con antelación era del 3,5%.
Al realizar el cálculo a partir de la fecha de vinculación -1° de enero de 1996- hasta la fecha de segunda instancia y al aplicarle el 3%, por los 302 meses de vinculación en la AFP, el Tribunal obtuvo la suma total de $48.779.620. Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00057-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En virtud de lo reseñado, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: […] Por lo anterior, el interés de la sociedad que represento, se debe acreditar tanto por el capital de cuenta de ahorros, por los rendimientos generados sobre la misma, los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros que se ordenan reintegrar, así como también los perjuicios sufridos por mi representada, por cuanto se afecta el buen nombre de sociedad administradora Porvenir S.A. al concluirse en ambas instancias que dicha sociedad engaño y/o desinformó a sus afiliados.
Por auto de 01 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto los argumentos allegados por la AFP no lograron controvertir el cálculo realizado por el despacho. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. Ahora, según consta en informe secretarial, el 18 de noviembre de 2025, el demandante radicó desistimiento del proceso, con fundamento en que: […] respetuosamente manifiesto a esta Honorable Corporación mi voluntad libre, espontánea y expresa de desistir del proceso judicial que se adelanta contra La Sociedad Administradora de Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00057-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Fondos de Pensiones y Cesantias (sic) Porvenir S.A. y La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actualmente en trámite de recurso de queja interpuesto por la parte demandada Porvenir. […] La presente manifestación se formula en ejercicio del derecho previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa, y tiene como finalidad poner fin al proceso principal, renunciando a la continuación de las actuaciones, independientemente del estado procesal en el que se encuentre.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha sido enfática en sostener que, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 317 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la terminación anormal del proceso ocurre en los siguientes eventos: i) por transacción entre las partes o ii) desistimiento de las pretensiones.
Pues bien, en tratándose del segundo de ellos, el artículo 314 precedente dispone: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00057-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
(Subrayas de la Sala). En ese orden, el desistimiento de las pretensiones de la demanda es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Según el mismo precepto, «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia» (CSJ AL7000-2025). Dado que el desistimiento total de las pretensiones constituye, como lo ha señalado la doctrina procesal nacional, un acto unilateral que, en principio, no requiere la aquiescencia de la contraparte, la Corte aceptará la solicitud de desistimiento incondicional de todas las pretensiones del proceso formulada por el demandante y, en consecuencia, declarará la terminación del proceso, lo que comprende igualmente el recurso de queja, en los términos de las normas en comento (CSJ AL6053-2025).
Ahora bien, en relación con la imposición de costas, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone, «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió»; en consecuencia, se impondrán a cargo del Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00057-01 SCLAJPT-06 V.00 7 demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.300.000.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones del proceso ordinario laboral que CLAUDIO ENRIQUE VALENCIA JIMÉNEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el cual se extiende igualmente al recurso de queja. En consecuencia, se DECLARA la terminación del proceso.
SEGUNDO. Condenar en costas conforme a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 96EFAFE59458D45FB67D611D786EFDEDC110E15FCC3A0C60F1587EEF969B8823 Documento generado en 2026-03-26