SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1838-2024 Radicación n.°100382 Acta 03 Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA & CIA S.C.A. contra el de 25 de agosto de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2023, dentro del proceso laboral que promovió JOHN FREYDER ORTIZ ATEHORTÚA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira, John Freyder Ortiz Atehortúa promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Carlos A Castañeda & CIA S.C.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes Radicación n.° 100382 SCLAJPT-06 V.00 2 existió un contrato de trabajo el cual finalizó por causal imputable al empleador y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara al pago de salarios dejados de percibir durante los períodos de noviembre y diciembre de 2013, debidamente indexados, junto con la correspondiente indemnización por mora, así como también solicitó el pago de las cesantías e intereses a las cesantías y la sanción por la no consignación de las mismas en un fondo, conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990 de los años 2009, 2011, 2012, 2013, 2014 y lo atinente al período laboral del año 2015.
También persiguió el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el 30 de julio de 2010 y julio de 2015, los aportes de seguridad social, el subsidio familiar desde el mes de enero de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda, la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T por la no cancelación de la liquidación a la terminación del contrato por el período laborado en el año 2015 y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que en sentencia de 8 de agosto de 2022 (Audio CuadernoPrimeraInstancia), resolvió:
PRIMERO: Condenar a la sociedad Carlos A Castañeda & CIA S.C.A. en reorganización a cancelar en favor del señor John Freyder Ortiz Atehortúa, teniendo en cuenta como base el salario mínimo legal de cada época, las cesantías causadas por los años 2009 a 2015, los intereses a las cesantías causados a partir del 19 de febrero de 2013, al igual que las vacaciones causadas desde la misma época.
Así como también la sanción moratoria por el no pago a la fecha de terminación del contrato de lo correspondiente Radicación n.° 100382 SCLAJPT-06 V.00 3 a cesantías, la cual debe correr desde el 2 de julio del año 2015 y, hasta que se pague dicha acreencia, en razón a un día de salario por cada día de mora, teniendo en cuenta el salario mínimo de cada época.
También se condena a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST, equivalente a 30 días de salario mínimo legal por el primer año, y 20 días de salario por el salario mínimo legal por cada año adicional y por fracción de año lo proporcional.
SEGUNDO: Condenar en costas a la demandada, tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como agencias en derecho la cantidad de $1.500.000.
TERCERO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora, declarando probada la excepción de prescripción por los derechos que se causaron en la fecha indicada anterior al 2013, y la de inexistencia de la obligación respecto de las cotizaciones a EPS, a ARL y lo que haya podido generar la afiliación a caja de compensación. Posterior a la interposición de los recursos adicionó: Condenar a la demandada a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensión, correspondiente de acuerdo a lo establecido en la demanda, a los periodos comprendidos entre el 1 de agosto al 31 de agosto de 2011, del 01 de agosto del 2012 al 31 de agosto de 2012, 1 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012, del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, y del 01 de abril de 2015 a julio de 2015 fecha del retiro, teniendo en cuenta para ello como IBC el salario mínimo legal de cada época.
Cotizaciones estas que deben ser pagadas al fondo o administradora a donde estuvo o está afiliado el aquí demandante, previo calculo actuarial que se haga por parte de la entidad de seguridad social. La decisión anterior fue apelada por las partes, recurso que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y cuerpo colegiado que, en fallo de 7 de julio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 12 – 25), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el once (11) de agosto del dos mil veintidós (2022) [sic] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: Radicación n.° 100382 SCLAJPT-06 V.00 4 ¨PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA [sic] en reorganización a cancelar en favor del señor JOHN FREYDER ORTIZ ATEHORTUA [sic], teniendo en cuenta como base el salario mínimo legal de cada época al pago de las cesantías causadas por los años 2009 a 2015; los intereses a las cesantías causados a partir del 19 de febrero de 2013; al igual que las vacaciones causadas desde la misma época.
Así como también se condena a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del C.S.T, equivalente a 30 días de salario mínimo legal por el primer año, y 20 días de salario por el salario mínimo legal por cada año adicional y por fracción de año lo proporcional. Y por concepto de indemnización moratoria del articulo [sic] 99 de la Ley 50 de 1990 por la suma de $10.334.531, valores que se deberán pagar debidamente indexados desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el pago.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La sociedad Carlos A Castañeda & CIA S.C.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 28 - 30) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 25 de agosto de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 39 - 42), porque de acuerdo a lo expresado en ella: […] tenemos que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, para determinar la viabilidad en la concesión del recurso extraordinario, en los eventos en que sea la parte demandada quien pretende recurrir en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en segunda instancia. Así las cosas, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se observa que la entidad demandada resultó condenada al pago de los siguientes emolumentos: CESANTÍAS 6.205.301 INTERESES A LAS CESANTÍAS 252.363 VACACIONES 1.196.240 INDEMNIZACIÓN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA 9.762.516 Radicación n.° 100382 SCLAJPT-06 V.00 5 SANCIÓN ART. 99 NUM 3 INDEXADA 16.957.583 TOTAL $34.374.003 En ese orden de ideas, como se observa, es claro que la suma de las condenas, esto es, $34.374.003 no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que no se accederá a la solicitud de recurso interpuesto por la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A a través de su apoderado judicial.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada sociedad Carlos A Castañeda & CIA S.C.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 46 - 50), el cual sustentó aduciendo que: Es jurídicamente viable que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto, por cuanto existe interés jurídico para recurrir en el mismo, pues al ser la pretensión una obligación de tracto sucesivo (supera el monto mínimo exigido por la ley para que se admita el recurso extraordinario de casación. Es decir si existe interese jurídico al estar pendientes los emolumentos salariales, prestaciones, sancion [sic] moratoria y de la seguridad social a que fue condenado mi mandante, por tratarse además de una obligación de tracto sucesivo superan ampliamente los 120 smlmv.
MASAUN [sic] cuando la sanción e indización [sic] moratoria incrementaran el interés jurídico. Por lo que solicitó que, 1. Se revoque la providencia recurrida. 2. Se conceda el recurso de casación. 3. Subsidiariamente se expidan las copias para que se surta el recurso de queja ante el superior. El Tribunal, por auto de 26 de septiembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia 53 - 55), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 Radicación n.° 100382 SCLAJPT-06 V.00 6 y 353 del CGP.
Al efecto precisó que: Respecto de la situación planteada por el apoderado de la parte vencida, cabe reiterar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que el interés jurídico para recurrir en casación por parte de la demandada quien pretende recurrir en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, las cuales deben de tener como monto mínimo, la suma de 120 salarios mínimos, según dispone el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y como ya se expuso en el interlocutorio objeto del recurso, las impuestas en esta instancia no copan el tope exigido por la normatividad, teniendo en cuenta que la sociedad demandada resultó condenada al pago de los siguientes emolumentos: cesantías $6.205.301, intereses a las cesantías $252.363, vacaciones $1.196.240, indemnización despido sin justa causa $9.762.516, sanción art. 99 número 3 indexada $16.957.583 valores que sumado arroja la suma de $34.374.003.
Por último, según el informe de Secretaría de 15 de noviembre de 2023, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse Radicación n.° 100382 SCLAJPT-06 V.00 7 teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como aquí ocurre, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal Superior al modificar la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.
Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el interés económico para recurrir se contrae a las condenas impuestas con la decisión de segunda instancia, es decir, el pago por concepto de «cesantías causadas por los años 2009 a 2015; los intereses a las cesantías causados a partir del 19 de febrero de 2013; al igual que las vacaciones causadas desde la misma época.
Así como también se condena a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto Radicación n.° 100382 SCLAJPT-06 V.00 8 consagrada en el artículo 64 del C.S.T, equivalente a 30 días de salario mínimo legal por el primer año, y 20 días de salario por el salario mínimo legal por cada año adicional y por fracción de año lo proporcional.
Y por concepto de indemnización moratoria del articulo [sic] 99 de la Ley 50 de 1990 por la suma de $10.334.531, valores que se deberán pagar debidamente indexados desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el pago». Por otro lado, frente al razonamiento considerado por el impugnante, donde puntualiza que «si existe interese jurídico al estar pendientes los emolumentos salariales, prestaciones, sancion [sic] moratoria y de la seguridad social a que fue condenado mi mandante, por tratarse además de una obligación de tracto sucesivo superan ampliamente los 120 smlmv.
MASAUN [sic] cuando la sanción e indización [sic] moratoria incrementaran el interés jurídico», se encuentra que no le asiste razón, en la medida en que ya dicho está por la Sala --autos CSJ AL572-2023 y CSJ AL1270-2023--, que para el estudio de tal requisito habrán de liquidarse los emolumentos hasta la fecha en que se dictó la providencia de segundo grado para efectos de determinar su agravio; lo anterior, sin perjuicio de que las prestaciones se sigan causando.
Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: Radicación n.° 100382 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 100382 SCLAJPT-06 V.00 10 De lo anterior, el hipotético perjuicio sufrido por la impugnante asciende a $33.760.153,91 con lo cual no supera la suma de $139.200.000, correspondiente a la Radicación n.° 100382 SCLAJPT-06 V.00 11 cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso interpuesto. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA & CIA S.C.A. contra el auto adiado 25 de agosto de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2023, dentro del proceso laboral que promovió JOHN FREYDER ORTIZ ATEHORTÚA en contra de la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 100382 SCLAJPT-06 V.00 12 TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8DDE30555E282BA12FD6EB07A23AAF9C4AD62A0E2612C8DA4EE48FC5BA39B35B Documento generado en 2024-04-10