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AL1838-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1838-2023 Radicación n.° 95071 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que DIEGO ARMANDO PEREA MOSQUERA interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó emitió el 17 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que LEYSON MANUEL MOSQUERA RAMOS adelantó contra ELÍAS DAVID VALOYES MOYA y OTROS, trámite al que fue vinculado el recurrente en calidad de litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Leyson Manuel Mosquera Ramos promovió proceso ordinario contra Elías David Valoyes Moya y otros, con el fin de que se regulen sus honorarios, conforme al contrato de Radicación n.° 95071 SCLAJPT-05 V.00 2 prestación de servicios o las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados. Así mismo, solicitó el pago de los perjuicios morales, los intereses causados y las costas del proceso.

Durante el trámite, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó vinculó a Diego Armando Perea Mosquera. A través de fallo de 31 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al doctor DIEGO ARMANDO PEREA MOSQUERA a pagar al abogado LEYSON MANUEL MOSQUERA RAMOS, la suma de Ciento Veintitrés Millones Doscientos Cincuenta Y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Y Un Pesos ($ 123.259.341), por concepto de honorarios profesionales, causados con ocasión a la gestión realizada dentro de medio de control de reparación directa radicado […].

SEGUNDO: CONDENAR al doctor DIEGO ARMANDO PEREA MOSQUERA a pagar al abogado LEYSON MANUEL MOSQUERA RAMOS la indexación de los valores antes reseñados, conforme el IPC certificado por el DANE, en el cual el IPC Inicial será el vigente para la fecha de pago del crédito al doctor DIEGO ARMANDO PEREA MOSQUERA por parte de la policía nacional, y el IPC Final será el vigente para la fecha de esta sentencia. […] Al resolver los recursos de apelación presentados por Diego Armando Perea Mosquera y el demandante, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la decisión. Contra dicha determinación, Diego Armando Perea Mosquera interpuso recurso extraordinario de casación, Radicación n.° 95071 SCLAJPT-05 V.00 3 que fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte a través de autos de 19 de mayo de 2022 y 22 de marzo de 2023, respectivamente.

Dentro del término de traslado, el recurrente allegó la demanda. Luego de realizar un recuento de los hechos, las pretensiones y el trámite surtido en las respectivas instancias, el censor solicitó en un acápite denominado «postulación» lo siguiente: PRIMERA: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar totalmente la sentencia por el suscrito acusada, emanada [del] Tribunal Superior del Distrito Judicial [de] Quibdó el día 17 de marzo del año 2022 por la Sala Única.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, la Corte se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia una vez casada la sentencia de segunda instancia que ha sido atacada. Luego, formuló dos cargos así: CARGOS PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral considerar [sic] la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial.

A hora [sic] bien la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó será objeto de ataque en casación laboral de conformidad con las causales establecidas en el artículo 87 del Código Procesal Laboral Numeral 1: La modalidad de la violación por aplicación indebida de la norma relacionada en la proposición jurídica ocurre a través de la Vía directa en el caso sub lite se evidencia al utilizar una norma que no gobierna el asunto o, siéndolo, la hacen producir efectos distintos a los contemplados en la misma preceptiva.

En este caso ambos eventos es indispensable reseñar que el artículo 145 del CPL fue la fuente de la violación por vía directa en el presente asunto se recalca una indebida aplicación del precepto legal del articulo [sic] precitado en razón que recoge erróneamente el precepto que regula este caso y con ello la consecuente Radicación n.° 95071 SCLAJPT-05 V.00 4 inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto factico [sic] ello desencadeno [sic] en un yerro jurídico flagrante a la hora de proferir la sentencia de segunda instancia otorgándole un efecto no regulado en la norma en cita.

A hora [sic] bien le está otorgando de manera combinada una interpretación errónea a la norma aplicable al asunto debatido, bajo el entendimiento equivocado, haciendo producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo o del espíritu de la Ley. La transgresión de la Ley se enfatiza en su aplicación indebida que tiene lugar en el presente asunto cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplicó a un sub lite no regulado por el precepto normativo yerro jurídico en que incurrió tribunal [el] en su sentencia. Se reitera se materializa esta transgresión en la modalidad de indebida aplicación de la norma cuando el tribunal entiende rectamente la disposición, pero la aplico [sic] a un hecho o situación no prevista o regulada por ella y la hace producir efectos jurídicos distintos de los contemplados en ella misma.

SEGUNDO: Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial Ahora [sic] bien la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó será objeto de ataque en casación laboral de conformidad con las causales establecidas en el artículo 87 del Código Procesal Laboral Numeral 1: La modalidad de la violación por interpretación errónea de la norma relacionada esta radica [sic] que el Tribunal a la hora de tomar su decisión aplico [sic] la norma correcta en el caso sub lite le otorgo [sic] un entendimiento o afecto equivocado [a] la norma y con ello como consecuencia haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo.

En este caso ambos eventos es indispensable reseñar que el artículo 145 del CPT fue la fuente de la violación por vía directa en el presente asunto se recalca una interpretación errónea del artículo precitado que al tenor reza lo siguiente “Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.

Del artículo precitado se da la interpretación errónea y se produce extensivamente con la aplicación del artículo 61 de CGP en el cual se me vincula al proceso como Litis consorte necesario al proceso. Radicación n.° 95071 SCLAJPT-05 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023 al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, Radicación n.° 95071 SCLAJPT-05 V.00 6 en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].

En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones: (i) el alcance de la impugnación es incompleto, (ii) no existe proposición jurídica, en cuanto la parte recurrente acusa unas normas de carácter procesal, sin relacionarlas con una sustancial de orden laboral, y (iii) hay ausencia total de sustentación o desarrollo de los cargos.

A continuación, se expone cada punto: (i) Sobre el alcance de la impugnación En el acápite denominado «postulación» el recurrente solicita casar totalmente la sentencia del Tribunal; y pide que «la Corte se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia». Para la Sala, esta última petición va contra la naturaleza del recurso de casación, pues, lo procedente es solicitar que una vez se case la sentencia del Tribunal, se confirme, revoque o modifique la de primera instancia, salvo en los casos de casación per saltum.

Recuérdese que la Radicación n.° 95071 SCLAJPT-05 V.00 7 censura debe precisarle a la Corporación con claridad lo requerido, una vez constituida en sede de instancia. Ahora bien, esta situación podría ser subsanable, si la Corte comprendiera que lo solicitado es casar la sentencia de segundo grado y revocar con el fin de que se absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda; sin embargo, aún persisten los errores antes anunciados, esto es, la indebida formulación de la proposición jurídica y la ausencia de sustentación o desarrollo de los cargos, como pasa a explicarse.

(ii) Proposición jurídica. El recurrente en el primer cargo señala que la sentencia violó el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la vía directa y bajo la submodalidad de la «aplicación indebida». Seguidamente indica que el juzgador «le está otorgando de manera combinada una interpretación errónea a la norma aplicable al asunto debatido, bajo el entendimiento equivocado, haciendo producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo o del espíritu de la Ley».

Y, en lo que respecta al segundo cargo, refiere en igual sentido la interpretación errónea del artículo 145 ibidem, la cual «se produce extensivamente con la aplicación del artículo 61 de CGP en el cual se me vincula al proceso como Litis consorte necesario al proceso». Radicación n.° 95071 SCLAJPT-05 V.00 8 Para la Sala lo anterior es un error porque al acusarse normas adjetivas, el recurrente debió dirigir el ataque como violación de medio, con la obligación de precisar la disposición sustantiva que en su sentir desconoció el Tribunal.

Sobre este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL441-2021, reiterada en CSJ AL874-2023, indicó: […] Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.

Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron […].

De manera que, como las disposiciones sustento de la demanda, fueron únicamente los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 61 del Código General del Proceso, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de establecer la proposición jurídica, debido a que se citan exclusivamente normas adjetivas sin vincularlas con preceptos sustanciales de alcance nacional que regulen el conflicto.

Sumado a lo anterior, la Corporación ha insistido en la necesidad de invocar por lo menos una norma de derecho sustancial que se estime vulnerada, y que esté relacionada con el tema objeto de controversia. Lo anterior, en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Radicación n.° 95071 SCLAJPT-05 V.00 9 de Procedimiento Laboral (CSJ AL1265-2023).

Por tanto, este error no podría ser subsanado. (iii) Sustentación o desarrollo de los cargos El censor en los dos cargos presentados, refiere como submotivos de violación, la aplicación indebida «inaplicación» e interpretación errónea de las normas acusadas, respectivamente en cada una de sus acusaciones. En ambos casos, se omite explicar siquiera mínimamente de qué tratan los errores jurídicos que alega.

En el primer cargo, no se indica cuál era la norma correcta que debió aplicar el juzgador, y en lo que atañe a la segunda acusación, tampoco se manifiesta cuál fue el yerro de interpretación en el que supuestamente incurrió el colegiado y mucho menos se expone la hermenéutica adecuada que aquel debió otorgarle a la disposición jurídica (CSJ AL1253- 2022).

Por último, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues en este caso, la demanda de casación no presenta un ejercicio de argumentación encaminado a que se concedan las pretensiones en sede extraordinaria; por el contrario, se relatan unos hechos que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, omitiéndose la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que a juicio de la censura, con atribuibles al Colegiado.

Radicación n.° 95071 SCLAJPT-05 V.00 10 Al respecto, en proveído CSJ AL1076-2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que DIEGO ARMANDO PEREA MOSQUERA interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó emitió el 17 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que LEYSON MANUEL MOSQUERA RAMOS adelantó contra ELÍAS DAVID VALOYES MOYA y OTROS, trámite al que fue vinculado el recurrente en calidad de litis consorte necesario.

Radicación n.° 95071 SCLAJPT-05 V.00 11 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala   Radicación n.° 95071 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 120 la providencia proferida el 05 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________