CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92713 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1838-2022 Radicación n.° 92713 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó el fallo dictado el 30 de agosto de 2016 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovió CARLOS JULIO ROA CASTAÑO en su contra y de otros.
I.
ANTECEDENTES Indicó que Roa Castaño nació el 26 de agosto de 1947 y cotizó un total de 5543 días; que, a través de oficio de 9 de enero de 2008, la IFI – CONCESIÓN DE SALINAS negó la indemnización sustitutiva pedida por aquél; luego, por Resolución nro. 006821 de 8 de abril de 2009, el Instituto de Seguros Sociales no accedió a la « pensión de jubilación y vejez» porque no acreditó « el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el artículo 33 de la Ley100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 del 5 de marzo de 2003».
Que, luego, por acto administrativo nro. 5891 de 24 de diciembre de 2012, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no otorgó la pensión de jubilación convencional, « habida cuenta que no cumplió con la edad requerida con anterioridad al 31 de julio de 2010». Precisó que, ante la negativa de la indemnización sustitutiva, el trabajador promovió proceso laboral contra Colpensiones y el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional FOPEP; que, en primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 30 de agosto de 2016, resolvió: CONDENAR a la demandada Colpensiones al pago de la indemnización sustitutiva por las 748 efectivamente laboradas y que no fueron tenidas en cuenta por el fondo al momento de realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva, la cual asciende al valor de $32.754.576 tomándose como base semanal la cifra de $437.979 multiplicado por 748 (número de semana) por el 10% nos da la cifra antes anotada. 2°) ABSOLVER a la demandada nación ministerio de comercio industria y turismos y a la Ugpp de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 3°) CONDENAR en costas al ente demandado costas estableciéndose como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4°) DECLARAR no prospera la excepción de prescripción. 5°) REMITIR el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 27 de julio de 2018, determinó: PRIMERO-. Modificar los numerales 1ro y 2do de la sentencia consultada de fecha 30 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a pagar al demandante CARLOS JULIO ROA la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sobre los aportes correspondientes al tiempo de servicio laborado al IFI CONCESIÓN SALINAS, que van desde 16 de enero de 1975 al 30 de Julio de -1989 y que no fueron cotizados a ninguna caja o fondo del sistema de seguridad social, por valor de $4.552.056,86, el cual deberá actualizarse con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha de su pago efectivo.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. TERCERO.- Sin costas por tratarse de un grado jurisdiccional de procedencia automática ( ). Precisó que, en virtud de ello, por auto de 19 de julio de 2019, el a quo libró mandamiento de pago y, el 19 de noviembre siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Que, por oficio ADP 00675 de 28 de enero de 2019, esa entidad advirtió « la irregularidad del fallo», por cuanto: En virtud de la referida condena a la UGPP es preciso establecer que esta entidad a la fecha no se ha hecho cargo o no ha recibido lo referente a la Concesión de Salinas motivo por el cual no es viable darle cumplimiento al referido fallo razón por la cual se remitirá a la Subdirección jurídica de la entidad para que analice y desarrolle las acciones pertinentes a que haya lugar.
De igual forma se remitirá por competencia al Ministerio de Comercio que es la entidad que actualmente se hace cargo de dicha concesión. Resaltó que no tenía competencia para efectuar los pagos ordenados por las autoridades judiciales «por concepto de derechos pensionales de IFI-CONCESIÓN SALINAS, habida cuenta que a la fecha dicha fondo no ha sido recibido por aquella»; de ahí que, a su juicio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo era la encargada de cancelar la obligación impuesta y a favor de Carlos Julio Roa Castaño; por ende, enfatizó que «el reproche del fallo objeto de revisión no se enmarca en el derecho pensional del señor CARLOS JULIO ROA CASTAÑO, sino en la condena en contra de mi representada, pues al no existir a la fecha competencia para pagar los derechos pensionales de los trabajadores IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, le es imposible a mi representada dar cumplimiento al fallo objeto de revisión».
Por lo expuesto, indicó que se configuraban las causales a) y b) previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la determinación cuestionada « se obtuvo con violación al debido proceso al no condenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO al pago de la indemnización sustituta»; asimismo, porque la condena en su contra constituía un detrimento al erario con grave afectación del interés general.
Y, solicitó: Revocar de manera parcial la sentencia proferida el 27 de julio de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, que modificó el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla de 30 de agosto de 2016, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No.08001-31-05-012-2014-00313-00, promovido por el señor CARLOS JULIO ROA CASTAÑO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y OTROS, decisión que quedó ejecutoriada el 1de agosto de 2018.
Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP debe ser absuelta de pagar la indemnización sustitutiva a favor del señor CARLOS JULIO ROA CASTAÑO, sobre los aportes correspondientes al servicio laborado al IFI-CONCESIÓN SALINAS, al no tener competencia para ello. Declarar que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, debe ser condenada a pagar la indemnización sustitutiva a favor del señor CARLOS JULIO ROA CASTAÑO, sobre los aportes correspondientes al servicio laborado al IFI-CONCESIÓN SALINAS, al ser dicha entidad la competente del pago por concepto del reconocimiento de pensiones de los trabajadores afiliados a dicha Caja.
Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a devolver a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, las sumas pagadas por concepto indemnización sustitutiva a favor del señor CARLOS JULIO ROA CASTAÑO, en cumplimiento del fallo objeto de revisión, sumas debidamente indexadas al momento del pago.
Que se ordene el reintegro o compensación de las sumas que eventualmente se lleguen a pagar, en virtud de la condena por la indemnización sustitutiva a favor del señor CARLOS JULIO ROA CASTAÑO, sobre los aportes correspondientes al servicio laborado al IFI-CONCESIÓN SALINAS. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la « revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública» reconocidas en « providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».
La demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así las cosas, revisado el escrito se advierte que se cumplen los requisitos de que trata dicha normativa, por tanto, se admite la revisión interpuesta y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se ordena notificar personalmente y correr traslado a la parte demandada MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a CARLOS JULIO ROA CASTAÑO, por el término de diez (10) días, para que acompañen las pruebas que pretenda hacer valer.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del presente trámite a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón C.C. No. 32.412.769 de Medellín y T.P. 10.254 No. del C.S. de la J, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP interpuso contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que modificó el fallo dictado el 30 de agosto de 2016 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovió CARLOS JULIO ROA CASTAÑO en su contra y de otros.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la parte demandada MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a CARLOS JULIO ROA CASTAÑO y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañen las pruebas que pretenda hacer valer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00