SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1837-2026 Radicación n.° 11001410500820240020101 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA (COMFENALCO) contra la EMPRESA TECNOLÓGICA EN RECURSOS ENERGÉTICOS ALTERNOS S. A. S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADA ETEREA S. A. S. I.
ANTECEDENTES Comfenalco llamó a juicio a la Empresa Tecnológica en Recursos Energéticos Alternos S. A. S. en Liquidación Judicial Simplificada Etérea S. A. S., procurando que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.188.800 por concepto de aportes parafiscales dejados de pagar por la demandada en calidad de empleadora, así como los intereses moratorios.
Radicación n.° 11001410500820240020101 SCLAJPT-06 V.00 2 La actuación se asignó por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, autoridad que, mediante auto de 5 de diciembre de 2023, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias en virtud de lo previsto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en que la entidad ejecutada tiene su domicilio en Bogotá. Remitido el asunto, correspondió al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que rechazó la demanda por falta de competencia territorial y propuso la colisión negativa, conforme con el artículo 110 ibídem, por cuanto el lugar de domicilio de la demandante y donde se ejercieron las acciones de cobro radica en Ibagué. El asunto fue enviado a esta sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. Ahora, lo perseguido en el presente asunto es el pago de Radicación n.° 11001410500820240020101 SCLAJPT-06 V.00 3 aportes parafiscales cuyo cobro corresponde hacerlo, entre otras, a las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con los artículos 113 de la Ley 6.ª de 1993 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, facultad de recobro compartida con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social (UGPP), según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que reza: «tanto la UGPP como las entidades que conforman el sistema de seguridad social pueden cobrar a los empleadores morosos el pago de dichos aportes» (CSJ AL1306-2023 y AL8109-2024).
Sobre la materia, recientemente esta corporación, en providencia CSJ AL3923-2024, señaló: [ ] Respecto a este tema, en los citados autos AL5539-2022 y AL1306-2023 la Corte dejó sentado que el trámite correspondiente al cobro ejecutivo de aportes parafiscales por parte de la autoridad competente para el efecto debe surtirse a partir de lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esta oportunidad la Corte reitera ese criterio, pues en efecto, en el caso de ejecutivos destinados a cobrar los aportes parafiscales adeudados por los empleadores, actualmente no existe una norma expresa referente a la competencia de los jueces para conocer de dichas actuaciones, de modo que tal y como también se hace para el cobro de aportes a pensión, es dable acudir a lo previsto en el referido artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL1306-2023 y CSJ AL3662-2021), que si bien está limitada a las ejecuciones que adelantaba el extinto Instituto de Seguros Sociales, actualmente es la única norma adjetiva que regula la competencia de los jueces laborales en los casos en que se pretende la ejecución por el incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, solo que en este caso se trata de parafiscales.
Acorde con la citada jurisprudencia, se advierte que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia en atención a los artículos 2.°, 5.° y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que, de acuerdo Radicación n.° 11001410500820240020101 SCLAJPT-06 V.00 4 con lo preceptuado en el artículo 110 del mismo estatuto procesal, dicha asignación no atiende a los factores establecidos por la ley, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de aportes parafiscales.
Al respecto, importa destacar que el factor de competencia -en estos casos- se determina exclusivamente con base en dos criterios, a saber: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Ahora bien, dado que en el expediente no obra documento alguno que ofrezca certeza acerca del lugar de expedición del título ejecutivo y tampoco el certificado de existencia y representación legal de la demandante, es pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para determinar, a través de la información consultada en la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar, órgano de inspección y vigilancia de las cajas de compensación, que la entidad ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué. De conformidad con lo expuesto, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo.
Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, Radicación n.° 11001410500820240020101 SCLAJPT-06 V.00 5 con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7323CFFD4860162857C64A001A82C86233A4BF3E1FE10B0DDE28FE72D12F31B7 Documento generado en 2026-03-25