Micelio
AL1836-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1836-2026 Radicación n.° 1001310502420240020501 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la CLÍNICA DEL CESAR LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Protección S. A. llamó a juicio a la Clínica del Cesar Limitada, procurando que se libre mandamiento de pago en su contra por valor de $69.084.075 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios que Radicación n.° 1001310502420240020501 SCLAJPT-05 V.00 2 ascienden a $18.157.754; además, que se impongan costas procesales.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante auto de 16 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto la demandante tiene su domicilio principal en Bogotá y el título ejecutivo y la gestión de cobro se efectuó desde Valledupar.

Así, remitió las diligencias a la oficina judicial de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá para lo de su conocimiento. Remitida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 12 de marzo de 2025, rechazó la demanda y puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto, pues sostuvo que el domicilio de la administradora de fondos de pensiones (AFP) figura en Medellín y el lugar de expedición del título ejecutivo base de recaudo se expidió en Valledupar; por tanto, como la ejecutante interpuso la demanda en esta última ciudad, consideró que el competente es el juzgado de Valledupar, de conformidad con el artículo 110 ibídem.

El asunto fue enviado a esta sala para que en el marco de su competencia dirima el referido conflicto. Radicación n.° 1001310502420240020501 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el extinto Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con prestación definida.

Radicación n.° 1001310502420240020501 SCLAJPT-05 V.00 4 Sobre la materia, esta corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, las providencias CSJ AL4287-2024, AL4293-2024 y AL4295-2024, en las que se recordó: La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Así, del citado derrotero jurisprudencial, se advierte que la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocer de la presente causa en atención a la naturaleza del asunto y la cuantía; no obstante, dichas asignaciones no corresponden con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social en pensiones.

Frente al particular, el factor de competencia -en estos casos- se determina exclusivamente en atención a dos Radicación n.° 1001310502420240020501 SCLAJPT-05 V.00 5 parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de Protección S. A. (f.os 15-18, «Cuaderno Conflicto de Competencia» del expediente digital) da cuenta de que su domicilio radica en Medellín, mientras en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura inequívocamente como lugar de expedición la ciudad de Valledupar (f.° 19, «Cuaderno Conflicto de Competencia» del expediente digital).

En consecuencia, la entidad podía demandar ante los jueces laborales del circuito de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S. A.- o ante los jueces laborales del circuito de Valledupar -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. En ese contexto, la parte actora acertó al presentar la demanda ante los jueces de Valledupar, elección que coincide con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo.

Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, Radicación n.° 1001310502420240020501 SCLAJPT-05 V.00 6 el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A6C89CD329B5FA3C291CB7B7221167A34B12F844DD641611253CB872477663E Documento generado en 2026-03-25