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AL1836-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1836-2024 Radicación n.°99405 Acta 09 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide sobre el recurso de queja interpuesto por LUIS EDUARDO MOYA MARTÍNEZ contra el auto del 9 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SIEMENS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 99405 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante demanda ordinaria laboral (PDF CudernoPrimeraInstancia_principal fl.° 1-8), el actor solicitó que se declarara que la novedad del retiro era una responsabilidad del empleador, mas no del trabajador; que Siemens S.A. había reportado dicha novedad el 31 de mayo de 2012 a Colfondos S.A., quien omitió informarla a Colpensiones; y que aquella le adeudaba los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De manera subsidiaria, pidió que se declarara que Colpensiones debía pagar los intereses moratorios por haber cancelado de manera tardía el retroactivo pensional adeudado entre el «1 de junio de 2012 y el 31 de agosto de 2014». Como pretensiones condenatorias principales, deprecó que se condenara a Colfondos S.A. al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «a partir del cuarto mes en que se elevó la solicitud», debidamente indexados, y a lo probado ultra y extra petita.

Subsidiariamente, solicitó que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios «por el no pago oportuno de la pensión de vejez y el pago tardío del retroactivo pensional». El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 12 de julio de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por Colpensiones y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (PDF 2019-238 dentro Radicación n.° 99405 SCLAJPT-06 V.00 3 del CuadernoPrimeraInstanciaC001-CuadernoCorteOficio enlace fl.°2).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 1- 12), confirmó la decisión del a quo. Inconforme con la anterior decisión, Luis Eduardo Moya Martínez interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 9 de noviembre de 2022, por considerarse que el agravio sufrido por el accionante no superaba la cuantía necesaria para recurrir en casación, pues, de los cálculos efectuados, el Tribunal encontró que los intereses moratorios adeudados sobre el retroactivo pensional-que constituía «la pretensión negada»- ascendían únicamente a la suma de $16.710.365 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 14-16).

Contra esa resolución, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos: […] el retroactivo pensional del 1 de junio de 2012 al 5 de agosto de 2014, fue reconocido por Colpensiones hasta el año 2016 mediante la resolución GNR48408 del 15 de febrero de 2016 […] el retroactivo pensional fue otorgado por un valor de $176.574,184 y no de $37.882.532. como dice el despacho, por lo que el valor de los intereses moratorios supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes para que sea concedido el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 99405 SCLAJPT-06 V.00 4 Por auto emitido el 31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió no reponer su decisión y conceder el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 19-22).

Como fundamento, adujo que, si bien se había equivocado en cuanto al monto del retroactivo pensional tenido en cuenta por el grupo liquidador, lo cierto era que, efectuados nuevamente los cálculos correspondientes, el interés económico ascendía a $94.622.807, monto inferior a los 120 SMLMV para el año 2022. Al respecto, precisó que: […] las pretensiones corresponden al pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo pensional generado entre el 1° de junio de 2012 y el 31 de julio de 2014, liquidados a partir del 1° de abril de 2014, por cuanto la solicitud pensional fue radicada el 2 de diciembre de 2013, y hasta el 15 de febrero de 2016, fecha de la resolución que reconoció y ordenó el pago del referido retroactivo respecto del cual se peticionan los intereses […] Efectuado el cálculo aritmético respectivo, encuentra la Sala que las pretensiones ascienden a la suma de $94.622.807,26, así […] Bajo este entendimiento, si bien en principio se incurrió en un error en la liquidación de los intereses moratorios efectuada para resolver sobre la procedencia del recurso interpuesto, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la parte demandante […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, se advierte que no se recibió escrito de oposición (PDF CuadernoCorte_InformeSecretarial).

Radicación n.° 99405 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos Radicación n.° 99405 SCLAJPT-06 V.00 6 legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado que, en este caso, fue pronunciado el 30 de junio de 2022.

Toda vez que para esa anualidad el salario mínimo legal mensual vigente correspondía al guarismo de $1.000.000, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $120.000.000. Así las cosas, en el sub lite, la summa gravaminis o interés para recurrir del demandante está determinado por el valor de las pretensiones denegadas por el Colegiado, al haber confirmado la sentencia absolutoria de primer grado, que, se recuerda, consistía en el reconocimiento de los intereses moratorios «por el no pago oportuno de la pensión de vejez y el pago tardío del retroactivo pensional».

Con el fin de determinar el interés económico de Luis Moya Martínez, la Sala procede a efectuar las operaciones de rigor respecto de los intereses moratorios, calculados a partir del 2 de abril de 2014, esto es, al cuarto mes de haber sido reclamada la pensión (2 de diciembre de 2013), con fecha de corte al 15 de febrero de 2016, cuando fue reconocido el retroactivo pensional por la suma de $176.574.184 (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.° 46).

De igual manera, se calculará sobre las mesadas pensionales reconocidas desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de julio de 2014, pues se advierte que, aunque el actor afirmó en el escrito genitor, así como en el recurso de queja que el retroactivo a tener en cuenta se extendía hasta el «31 de agosto» y el «5 de agosto de 2014», respectivamente, lo cierto es que eso no corresponde Radicación n.° 99405 SCLAJPT-06 V.00 7 con la documental obrante en el expediente (ver PDF Anexo 1 digital del Juzgado fl.° 148 a 151, 170, 179).

Conforme con el anterior cálculo, para la Sala resulta diáfano que el agravio sufrido por el demandante con la sentencia absolutoria de segunda instancia no supera la cuantía de los 120 SMLVM, necesarios para recurrir en casación, pues ascienden a la suma de $95.669.565,26. En consecuencia, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó al haber determinado que, en el sub examine, el perjuicio ocasionado por el no reconocimiento de las pretensiones ascendía a $94.622.807,26 y que, por lo mismo, DESDE HASTA VALOR DE MESADA PENSIONAL FECHA DE EXIGIBILIDAD PARA INTERESES MORATORIOS FECHA DE CORTE PARA INTERESES MORATORIOS N° DE DIAS TASA DE INTERES DIARIA VALOR INTERESES 1/06/2012 30/06/2012 $ 7.021.249,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.396.413,75 1/07/2012 31/07/2012 $ 7.021.249,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.396.413,75 1/08/2012 31/08/2012 $ 7.021.249,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.396.413,75 1/09/2012 30/09/2012 $ 7.021.249,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.396.413,75 1/10/2012 31/10/2012 $ 7.021.249,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.396.413,75 1/11/2012 30/11/2012 $ 14.042.498,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 6.792.827,49 1/12/2012 31/12/2012 $ 7.021.249,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.396.413,75 1/01/2013 31/01/2013 $ 7.192.567,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.479.286,01 1/02/2013 28/02/2013 $ 7.192.567,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.479.286,01 1/03/2013 31/03/2013 $ 7.192.567,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.479.286,01 1/04/2013 30/04/2013 $ 7.192.567,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.479.286,01 1/05/2013 31/05/2013 $ 7.192.567,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.479.286,01 1/06/2013 30/06/2013 $ 7.192.567,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.479.286,01 1/07/2013 31/07/2013 $ 7.192.567,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.479.286,01 1/08/2013 31/08/2013 $ 7.192.567,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.479.286,01 1/09/2013 30/09/2013 $ 7.192.567,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.479.286,01 1/10/2013 31/10/2013 $ 7.192.567,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.479.286,01 1/11/2013 30/11/2013 $ 14.385.134,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 6.958.572,02 1/12/2013 31/12/2013 $ 7.192.567,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.479.286,01 1/01/2014 31/01/2014 $ 7.332.103,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.546.784,26 1/02/2014 28/02/2014 $ 7.332.103,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.546.784,26 1/03/2014 31/03/2014 $ 7.332.103,00 2/04/2014 15/02/2016 673 0,0718772% $ 3.546.784,26 1/04/2014 30/04/2014 $ 7.332.103,00 1/05/2014 15/02/2016 644 0,0718772% $ 3.393.951,06 1/05/2014 31/05/2014 $ 7.332.103,00 1/06/2014 15/02/2016 614 0,0718772% $ 3.235.847,75 1/06/2014 30/06/2014 $ 7.332.103,00 1/07/2014 15/02/2016 584 0,0718772% $ 3.077.744,44 1/07/2014 31/07/2014 $ 7.332.103,00 1/08/2014 15/02/2016 554 0,0718772% $ 2.919.641,13 $ 95.669.565,26VALOR A PAGAR POR INTERESES MORATORIOS Radicación n.° 99405 SCLAJPT-06 V.00 8 se debía denegar la concesión del recurso, ya que no superaba el interés económico la suma de $120.000.000.

Al no haber incurrido el fallador de segunda instancia en yerro alguno en su decisión, se declarará bien denegado el recurso extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MOYA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SIEMENS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 99405 SCLAJPT-06 V.00 9 CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C49AFC9E5FBEBE183ABC24E7902B4AD0186C58884CF26C5631B891D69897766 Documento generado en 2024-04-10