SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1835-2026 Radicación n.° 05088310500120180036001 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el recurso de reposición presentado por ABEL ANTONIO MEJÍA, ROMUALDO PALACIOS SÁNCHEZ, CARLOS HUMBERTO PIEDRAHITA ARROYO, CARLOS MARIO AYALA JULIO, CLEIDER CAUSADO LEMUS, JOSÉ ADRIANO MOSQUERA MORENO, EDWIN OREJUELA MORENO, MARCO ANTONIO BENÍTEZ PALACIOS y ÁNGEL ENRIQUE MOSQUERA MURILLO frente al auto CSJ AL6726-2025, proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S. A. S. y EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S. A. S., trámite en el que se vinculó a MECOINFRAESTRUCTURA S. A. S. y a MELECIO OREJUELA QUINTO como litisconsortes necesarios por pasiva, así como a SEGUROS DEL ESTADO S. A. como llamada en garantía. Radicación n.° 05088310500120180036001 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL6726-2025, notificado por estado de 14 de octubre de 2025, esta corporación inadmitió el recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de julio de 2024. A tal decisión se llegó luego de revisar el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunscrito a las pretensiones negadas en ambas instancias; estas fueron, los salarios insolutos de determinados periodos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria e indexación. No obstante, no se tuvo en cuenta el reajuste de aportes al sistema pensional, por cuanto el Tribunal dispuso la realización del cálculo actuarial por unos lapsos a favor de cada uno de los actores; tampoco los perjuicios derivados de viáticos, pues no era posible su cuantificación por ausencia de los parámetros necesarios para tal fin.
Respecto del demandante Ángel Enrique Mosquera Murillo ocurrió igual, pero además se excluyeron los rubros que le fueron concedidos en segunda instancia; solo se consideraron las pretensiones negadas en las instancias para efectuar los cálculos. Ahora, realizadas las operaciones aritméticas de cada caso, se concluyó que el perjuicio de los recurrentes no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por lo que no se cumplió la cuantía exigida para acudir en casación y, en consecuencia, se les inadmitió el recurso.
Radicación n.° 05088310500120180036001 SCLAJPT-05 V.00 3 Contra la anterior decisión, la apoderada de aquellos interpuso recurso de reposición el 16 de octubre de 2025. Para tal efecto, señaló que si se cumple con el aludido requisito, pues las pretensiones negadas en las instancias, incluida la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, superan ampliamente el tope legal para acceder a la casación, conforme con las liquidaciones efectuadas para cada demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. De esa forma, solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se conceda o se otorgue el recurso de queja ante el «superior jerárquico».
Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, las sociedades de Meco Infraestructura S. A. S. y Demoliciones Dolomita S. A. S. solicitaron confirmar el auto CSJ AL6726-2025. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado de 14 de octubre de 2025 y el recurso se interpuso el 16 de octubre del mismo año; esto es, dentro del término legal. De entrada, para esta sala es claro que los argumentos que expone la censura no tienen la suficiente entereza que se necesita para derribar las conclusiones que edificaron el auto atacado por lo que pasa a explicarse.
Los recurrentes insisten en que el interés económico se Radicación n.° 05088310500120180036001 SCLAJPT-05 V.00 4 satisface a partir de la liquidación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, calculada desde el 20 de noviembre de 2016 hasta la fecha de la sentencia. En ese sentido, al revisar el auto impugnado, se advierte que en esa oportunidad se tuvo en cuenta la mencionada indemnización y se efectuaron las operaciones aritméticas correspondientes, con fundamento en los salarios afirmados en la demanda y acreditados en el expediente, de modo que no resulta admisible ampliar su cuantificación con base en proyecciones o estimaciones diferentes.
Adicionalmente, respecto del demandante Ángel Enrique Mosquera Murillo, se evidencia que determinadas pretensiones fueron concedidas en segunda instancia, tales como: (i) el pago de prestaciones sociales y vacaciones compensadas por valor de $572.048,19; (ii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidable desde el 20 de noviembre de 2016 hasta la sentencia de segunda instancia, con base en un salario diario de $35.414;
(iii) la orden de solicitar el cálculo actuarial ante el fondo de pensiones correspondiente; y (iv) el reajuste del ingreso base de liquidación (IBC) de los meses de octubre y noviembre de 2016 a la suma de $1.519.467, razón por la cual no pueden integrar su interés económico para recurrir. De igual forma, aquellas reclamaciones que no fueron cuantificadas en la demanda o carecían de criterios objetivos para establecer su valor, no resultan idóneas para ser incluidas en el cómputo del agravio, pues no era posible verificar de manera cierta el límite legal exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 05088310500120180036001 SCLAJPT-05 V.00 5 Así las cosas, tal como se concluyó en la providencia recurrida, una vez realizados los cálculos pertinentes conforme con los criterios jurisprudenciales y atendiendo a las pretensiones negadas y determinables, el perjuicio alegado por la censura recurrentes no supera los 120 smmlv, por lo cual no se satisface el requisito del interés económico para recurrir en casación. Por lo discurrido, no se repondrá el auto CSJ AL6726- 2025, a través del cual se inadmitió el recurso de casación, por no superar la cuantía mínima exigida.
De otro lado, resulta improcedente el recurso de queja solicitado, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, pues aquel solo procede cuando se deniega el recurso de casación por parte del juzgador de segunda instancia, lo que no ocurrió. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL6726-2025 proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ABEL ANTONIO MEJÍA, ROMUALDO PALACIOS SÁNCHEZ, CARLOS HUMBERTO PIEDRAHITA ARROYO, CARLOS MARIO AYALA JULIO, CLEIDER CAUSADO LEMUS, JOSÉ ADRIANO MOSQUERA MORENO, EDWIN OREJUELA MORENO, MARCO ANTONIO BENÍTEZ PALACIOS y ÁNGEL ENRIQUE MOSQUERA MURILLO contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), CONCESIÓN Radicación n.° 05088310500120180036001 SCLAJPT-05 V.00 6 COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S. A. S. y EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S. A. S., trámite en el que se vinculó a MECOINFRAESTRUCTURA S. A. S. y a MELECIO OREJUELA QUINTO como litisconsortes necesarios por pasiva, así como a SEGUROS DEL ESTADO S. A. como llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano, por improcedente, el recurso subsidiario de queja.
TERCERO: DAR cumplimiento por Secretaría a lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia en cita; esto es, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2CAA746659BEE9F36DF9A9A42ED1440D5BD979E0C4420BABFD579EEC56EA083B Documento generado en 2026-03-25