SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1834-2026 Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00005-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por OMNITEMPUS LTDA contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDEPENDIENTE, PÚBLICA Y PRIVADA -ACOTRASEVIPP-, CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, JAIME ARTURO ANGARITA, GLORIA YADIRA PADUA QUINTANILLA, NORBERTO ROMERO SÁNCHEZ, ELIMENES GUERRERO CLAVIJO, HERIBERTO LUGO CUPITRE, MARCOS MANUEL RUIZ VILLANUEVA, ANTONIO JOSÉ ABDO GUZMÁN, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ARRIETA, BLANCA DELIA SIERRA CARREÑO, JHON HERNÁN TIQUE CAPERA.
Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Omnitempus Ltda presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación Colombiana de Trabajadores de la Seguridad y Vigilancia Independiente Pública y Privada – (Acotrasevipp), Carlos García Rodríguez, Jaime Arturo Angarita, Gloria Yadira Padua Quintanilla, Norberto Romero Sánchez, Elimenes Guerrero Clavijo, Heriberto Lugo Cupitre, Marcos Manuel Ruiz Villanueva, Antonio José Abdo Guzmán, José Luis Jiménez Arrieta, Blanca Delia Sierra Carreño y Jhon Hernán Tique Capera, para que se declare nula la afiliación a la subdirectiva sindical de Tocancipá y Soacha de los trabajadores demandados, y las costas del proceso.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, que por auto de 25 de enero de 2024 admitió la demanda por reunir los requisitos del artículo 25 del CPTSS. Mediante proveído de 18 de abril del mismo año, fijó fecha y hora para audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y audiencia de trámite.
Sin embargo, previo a la audiencia de juzgamiento de 02 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 5 del CPTSS, al considerar que el domicilio de la demandada organización sindical es la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, indicó que: Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] se insiste entonces, no puede ser conocido el proceso acá en el despacho, en virtud del artículo 5º del C.P.T. y de la S.S, en cuanto a la competencia territorial, en la medida en que, de conformidad con el artículo quinto, la competencia se determinaría por el lugar de domicilio del demandado, y si ustedes están evidenciando acá en este proceso, en la medida que el artículo quinto determina la competencia por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, pues es claro que las directivas no tienen una vocación de comparecer a juicio como tal, como personas jurídicas, pues la personería está radicada en la organización sindical.
En razón a esas circunstancias y teniendo en cuenta que la organización sindical de acuerdo con su perfil de Facebook, tiene dirección en la ciudad de Bogotá, por ello es de concluir que este despacho no es competente para conocer de esta acción. En consecuencia, debe proceder a enviar de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, dicho proceso para la ciudad de Bogotá, a los juzgados laborales de reparto […] Remitido el expediente, le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que, por auto de 06 de octubre de 2025, se abstuvo de conocer el asunto, al considerar que: […] como el legislador procesal ha priorizado el conocimiento de los asuntos para que se mantenga en un mismo juzgador evitando dilaciones injustificadas, se ha concluido que después de aprendido el asunto correspondiente, no resulta viable sorprender a las partes modificando la competencia por iniciativa de los juzgadores.
Y, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el art. 16 del CGP, una vez prorrogada la competencia, incluso, por el silencio de las partes, no es posible zafarse de continuar con su trámite correspondiente. […] Recapitulando, y cambiando lo que haya que cambiar de dichos precedentes, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, donde el proceso se adelantó hasta la audiencia del artículo 77, celebrada el 22 de mayo de 2024, incluso, próximos a la materialización de la vista pública del art. 80 del CPT y de la SS y sin que la parte pasiva, desde el momento en que tuvo la posibilidad, no propuso excepciones para advertir tal supuesto, es claro que la juzgadora de Zipaquirá, ya no podía a esas alturas del proceso declarar la falta de competencia, pues ésta ya se había prorrogado.
Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, suscitó la colisión de competencia con su homólogo de esta última ciudad y remitió las diligencias a esta corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2º. del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer el proceso. El primero, sostuvo que la competencia correspondía al juez del domicilio de la organización sindical demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual ubicaba el conocimiento en Bogotá. Por su parte, el segundo despacho consideró que se había prorrogado la competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, pues se adelantó hasta la audiencia de trámite y, además, la pasiva no propuso excepciones para advertir tal situación, razón por la que el juez de Zipaquirá «ya no podía a esas alturas del proceso» declarar la falta de competencia. Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 5 La Sala precisa que la controversia suscitada versa sobre la procedencia de declinar oficiosamente la competencia cuando el despacho ya había asumido el conocimiento del proceso y adelantado actuaciones que comportan su prórroga, conforme lo dispone el artículo 16 del CGP.
Bajo ese entendido, se advierte que las documentales obrantes en el expediente dan cuenta de que, mediante auto de 25 de enero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda y adelantó el trámite hasta la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 22 de mayo de 2024. No obstante, previo a resolver la audiencia de juzgamiento, el 02 de diciembre de esa misma anualidad, suscitó el conflicto de competencia. Sin embargo, es evidente que, al adelantar el trámite previo a la audiencia de juzgamiento, el juzgado de Zipaquirá asumió el conocimiento del asunto, de modo que no era posible declarar con posterioridad su falta de competencia de manera oficiosa.
En este sentido, resulta aplicable el artículo 16 del CGP, por integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 6 posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
(Subrayado de la Sala). La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el CGP si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo CPC, «haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente por factores como el territorial» (CSJ AL7404-2025) En ese contexto, como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá adelantó el trámite hasta la audiencia de juzgamiento, con ello asumió el conocimiento del asunto, lo que implicaba continuar con el trámite hasta su culminación, sin que resultara viable declarar de oficio su falta de competencia, máxime cuando esta se encontraba prorrogada en los términos del artículo 16 del CGP (CSJ AL3079-2024 y AL8129-2024).
Así las cosas, se concluye que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el llamado a conocer del trámite ordinario laboral, por lo que será a ese despacho a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, para que tramite el proceso ordinario laboral promovido por OMNITEMPUS LTDA contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDEPENDIENTE, PÚBLICA Y PRIVADA -ACOTRASEVIPP-, CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, JAIME ARTURO ANGARITA, GLORIA YADIRA PADUA QUINTANILLA, NORBERTO ROMERO SÁNCHEZ, ELIMENES GUERRERO CLAVIJO, HERIBERTO LUGO CUPITRE, MARCOS MANUEL RUIZ VILLANUEVA, ANTONIO JOSÉ ABDO GÚZMAN, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ARRIETA, BLANCA DELIA SIERRA CARREÑO, JHON HERNÁN TIQUE CAPERA.
En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO CINCUENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E075EF5D7FCBFB7F308549E3E895E30497B91F7F89CCED78E2698C90E2F44E4B Documento generado en 2026-03-26