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AL1834-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1834-2024 Radicación n.°97239 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por JHONATAN DE ARCO RUIZ contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El actor interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A., entre el 5 de abril de 2014 y el 29 de junio de 2015; que su despido fue ineficaz por haberse realizado sin el permiso del Ministerio de Trabajo; que la bonificación de asistencia y demás bonos extralegales tenían Radicación n.° 97239 SCLAJPT-06 V.00 2 carácter salarial; y que la empresa era responsable de su enfermedad laboral.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido; a cancelarle todos los salarios, primas, intereses a la cesantía, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales, causados desde la desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro; a reconocerle las diferencias «dejadas de pagar ( ) como consecuencia de la reliquidación» de los recargos por trabajo suplementario, vacaciones, primas, cesantías y sus intereses; la indemnización moratoria por «el no pago en la cuantía debida» de los recargos por trabajo suplementario, vacaciones, primas y cesantías e intereses, así como por el «pago parcial de la liquidación de prestaciones sociales»; al pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido pese a su estabilidad laboral reforzada; y al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

De manera subsidiaria, solicitó que CBI Colombiana S.A. fuera condenada al pago de la indemnización por despido injusto y los aportes a seguridad social, con base en el salario real. Finalmente, deprecó que se declarara que Reficar S.A. era solidariamente responsable con la empresa empleadora y, por tanto, que fuera condenada al pago de todas las acreencias solicitadas, junto con la indexación, lo Radicación n.° 97239 SCLAJPT-06 V.00 3 probado ultra y extra petita, y las costas del proceso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_principal fl.°1-15).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo proferido el 16 de octubre de 2019, decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia_principal2 fl.° 130-131):

PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones e innominada o genérica, interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. dadas las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor JHONATAN DE ARCO RUIZ y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 05 de abril de 2014 hasta el 29 de junio de 2015, dadas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al reconocimiento de la prima técnica como factor salarial y, por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del actor JHONATAN DE ARCO RUIZ, la suma de $283.974, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al actor JHONATAN DE ARCO RUIZ por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías e intereses de cesantías y vacaciones; la suma de $684.565, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con el verdadero salario devengado, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual este afiliado el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA, a las restantes pretensiones de la demanda. Radicación n.° 97239 SCLAJPT-06 V.00 4 SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida […] En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 16 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 41-50).

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 53), el cual fue concedido por el órgano Colegiado por auto de 6 de diciembre de 2021, por considerar que su cuantía ascendía a $319.328.754, suma que obtuvo de calcular los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 30 de junio de 2015 hasta el 17 de julio de 2021, en virtud del reintegro solicitado; los salarios y prestaciones sociales adeudadas; y la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de Radicación n.° 97239 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, el juez de primera instancia condenó a la demandada a la reliquidación del trabajo suplementario, por la suma de $283.974; a reliquidar las prestaciones sociales definitivas, esto es, las primas, cesantías e intereses de cesantías y vacaciones, en un valor de $684.565 con su respectiva indexación; y a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con el verdadero salario devengado.

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas Radicación n.° 97239 SCLAJPT-06 V.00 6 partes, el fallador de segundo grado revocó para, en su lugar, absolver a la empresa demandada. Así, pues, en aras de determinar el monto del interés económico del accionante, se deben tener en cuenta las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron revocadas por el Tribunal, esto es, se itera, la suma de $283.974 por reliquidación de trabajo suplementario, $684.565 por reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y la indexación de estos valores.

Lo anterior, en consonancia con los puntos que fueron materia de apelación por parte del actor, los cuales consistieron en la bonificación de asistencia y la consecuente reliquidación de todas las acreencias laborales, así como en la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, que consiste en un salario diario por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios (min 50:13-58:30 CD Folio395 en el 01CuadernoPrimeraInstancia, del enlace CuadernoPrincipal2 fl.°133).

Efectuados los cálculos correspondientes, se observa lo siguiente: Radicación n.° 97239 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal TOTAL 89.653.109,27$ $ 1.125.422,31 $ 1.125.422,31 DIFERENCIAS DE INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 86.659,20 DIFERENCIAS DE VACACIONES 562.711,15$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE 24 MESES DEL 30/06/2015 AL 29/06/2017 75.193.392,00$ INTERESES MORATORIOS RELIQ.

TRABAJO SUP. Y PRESTACIONES SOC. A PARTIR DEL MES 25 3.068.872,36$ RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUP. CON PRIMA TÉCNICA (FALLO 1°) 283.974,00$ RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y VACACIONES (FALLO 1°) 684.565,00$ INDEXACIÓN DE RELIQ. TRABAJO SUP. Y DE PRESTACIONES (FALLO 1°) 272.000,21$ CÁLCULO ACTUARIAL 7.250.090,72$ DIFERENCIAS DE PRIMA DE SERVICIOS DIFERENCIAS DE CESANTÍAS DESDE HASTA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA NO INCLUIDA DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS VACACIONES 5/04/2014 31/12/2014 910.454,00$ 266 672.724,34$ 672.724,34$ 59.648,23$ 336.362,17$ 1/01/2015 29/06/2015 910.454,00$ 179 452.697,96$ 452.697,96$ 27.010,98$ 226.348,98$ TOTAL 1.125.422,31$ 1.125.422,31$ 86.659,20$ 562.711,15$ DESDE HASTA 720 DÍAS EQUIVALENTES A 24 MESES SALARIO BÁSICO BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL TOTAL SALARIO MENSUAL DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE 24 MESES 30/06/2015 29/06/2017 720 2.023.232,00$ 910.454,00$ 199.372,00$ 3.133.058,00$ 104.435,27$ 75.193.392,00$ DESDE HASTA DÍAS DE MORA RELIQ.

TRABAJO SUPLEM. Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL MES 25, DEL 30/06/2017 AL 16/07/2021 30/06/2017 16/07/2021 1457 $ 3.306.042,81 3.068.872,36$ VALOR VALOR DESDE HASTA RELIQ. TRABAJO SUP. CON PRIMA TÉCNICA, PRESTACIONES Y VACACIONES (FALLO 1°) INDEXACIÓN AL 16/07/2021 29/06/2015 16/07/2021 $ 968.539,00 $ 272.000,21 FECHAS SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 25/10/1981 FECHA DE SALARIO BASE = 29/06/2015 FECHA DE CORTE = 29/06/2015 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE 644.350,00$ SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN EN FECHA DE CORTE: PRIMA TÉCNICA DE FALLO 1°, EN FECHA DE CORTE = 199.372,00$ BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA EN FECHA DE CORTE = 910.454,00$ TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN EN FECHA DE CORTE = 1.109.826,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 5/04/2014 HASTA = 29/06/2015 VALOR CÁLCULO ACTUARIAL AL 16/07/2021 = 7.250.090,72$ CÁLCULO ACTUARIAL: Radicación n.° 97239 SCLAJPT-06 V.00 8 mensual vigente que, para el año 2021 equivalía a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $908.526.

De los anteriores cálculos se puede extraer que la sumatoria realizada por el Tribunal para conceder el recurso de casación resultó desacertada, puesto que no era viable tomar en cuenta el valor de las prestaciones que pudieran llegar a derivarse de un reintegro ni el monto de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que fueron pretensiones denegadas por el a quo y no apeladas en su oportunidad por el accionante.

Así las cosas, no le asiste interés económico a la parte demandante para recurrir en casación, pues el valor que arrojaron los respectivos cálculos ($89.653.109,27) no alcanza el tope mínimo previsto en la ley, equivocándose así el juez de segundo grado, al conceder el recurso extraordinario de casación al actor, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JHONATAN DE ARCO RUIZ contra la Radicación n.° 97239 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia proferida el 16 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3194F188D8D539765811AC241BA39F3A55CF331F2E536FF38C11DA474A6BB836 Documento generado en 2024-04-10