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- PROCEDIMIENTO LABORAL » PROVIDENCIAS JUDICIALES » CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS - Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; ello aplica también a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella
Tesis:
«En el presente asunto considera la peticionaria que se debe aclarar y/o corregir la decisión por cuanto no era procedente imponer condena en costas dado que (i) no se probaron, además, (ii) la finalidad de la revisión es la protección del erario y la suma impuesta se debe pagar con cargo a este último.
El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que toda providencia puede ser corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error aritmético, o bien exista una imprecisión por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
El precepto en mención reza:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayado fuera del texto original).”
En primera medida debe señalarse que, frente a la protección al patrimonio público como finalidad de la revisión, la supuesta imposibilidad de condena en costas dado lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma por demás inaplicable al proceso laboral, y la no atención de audiencias “actuación no prevista para este tipo de trámite”; se traducen en apreciaciones personales de la entidad recurrente, que carecen de entidad para la procedencia de la corrección.
Ahora bien, una revisión a la sentencia adoptada permite concluir que, efectivamente, sí se incurrió en una imprecisión por cambio de palabras, puesto que, a pesar de informar que no existió contestación a la solicitud de revisión, se indicó que “hay lugar a la imposición de costas a cargo de la recurrente UGPP como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP”, lo que fue ratificado en la resolutiva de la precitada providencia.
Puesto en esa dimensión el asunto, la Sala procederá a corregir la referida decisión, en el sentido de señalar que no hay lugar a la imposición de costas».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PROVIDENCIAS JUDICIALES » CORRECCIÓN - Procede la corrección de la sentencia CSJ SL4002-2022 en el sentido de indicar que no hay lugar a costas por cuanto no hubo intervención de la parte convocada