SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1833-2026 Radicación n.° 17001310500120200015201 Acta 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide sobre la solicitud de corrección del fallo de instancia CSJ SL407-2025, formulada por el apoderado de JOSÉ ALFONSO VÁSQUEZ RIVERA dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. (CHEC S. A. E. S. P.).
I.
ANTECEDENTES La parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia CSJ SL407-2025, proferida por la Sala de Descongestión Laboral el 26 de febrero de 2025, en el sentido de indicar que la prestación se liquidó sobre el promedio del salario del último año de servicios, con inclusión del básico, las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivas.
Por auto CSJ AL2787-2025, esa misma sala aclaró la sentencia indicando que la prestación se liquidó sobre el Radicación n.° 17001310500120200015201 SCLAJPT-06 V.00 2 promedio pretendido. Mediante memorial de 11 de noviembre de 2025 allegado a esta corporación, el actor pidió la corrección de las cifras contenidas en el fallo CSJ SL407-2025, la reliquidación de la pensión convencional conforme con los valores efectivamente cotizados y la actualización de las sumas accesorias derivadas de la nueva cuantía. Sustentó lo anterior en que de la historia laboral expedida por Colpensiones se desprende que los ingresos base de cotización ascienden a $48.023.734, lo cual arroja un promedio mensual de $4.001.977, que al aplicarle el 75%, el valor de la mesada pensional corresponde a $3.001.483.
También, afirmó que la diferencia constituye un yerro puramente aritmético, verificable de manera objetiva, que no altera el sentido del fallo, pero si incide en la cuantía de la prestación reconocida, en la compatibilidad pensional y en el retroactivo correspondiente. II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver lo pertinente, es oportuno señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Radicación n.° 17001310500120200015201 SCLAJPT-06 V.00 3 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto del litigio ni al contenido jurídico de la decisión, dado que el primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Sobre el particular, en auto CSJ AL1576-2023 esta sala de la Corte recordó lo enseñado en sentencia CSJ SL11162- 2017, al estimar que: […] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
De manera que, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL1576-2023). Precisado lo anterior, luego de examinar detenidamente Radicación n.° 17001310500120200015201 SCLAJPT-06 V.00 4 la sentencia que desató el recurso extraordinario formulado por el aquí demandante, se observa que la Sala en sede de instancia, como consecuencia de la prosperidad de los cargos de la demanda de casación, expresó lo siguiente: De acuerdo con certificación emitida por la CHEC (f.° 1 a 7 ED), el demandante prestó sus servicios desde el 7 de noviembre de 1983, por tanto, cumplió con los 20 años de servicios el mismo día y mes del 2003, día en que reunió los requisitos para su pensión de jubilación - durante la vigencia de la convención colectiva 2002-2003- y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, que fue el 24 de abril de 2016 (f.° 65).
Para cuantificar el valor de la pensión, es pertinente mencionar que la cláusula convencional no hace una mención expresa de cómo se debe calcular, sin embargo, una lectura integral de la norma extralegal en análisis, deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se infiere de aquella normativa -artículo 8.º de la Ley 171 de 1961- que señala: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subraya la Corte).
En ese contexto, la Sala considera que si las partes convinieron en que la prestación extralegal por muerte del trabajador, se debe calcular conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y «las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación»; es evidente que era un aspecto ínsito o sobreentendido en el acuerdo convencional que la de jubilación también debía calcularse según esas remisiones normativas, para el caso concreto, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba entonces la pensión plena de jubilación. Por tanto, la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo prevé el último artículo citado con base en lo certificado por la demandada, que al hacer Radicación n.° 17001310500120200015201 SCLAJPT-06 V.00 5 el respectivo calculo arroja los siguientes resultados: […] En efecto, la Sala de Descongestión Laboral estableció que el total de los salarios devengados por el demandante durante el último año de servicios ascendía a la suma de $41.039.204, conforme con la certificación salarial aportada por la empleadora demandada y a partir de dicho valor efectuó el cálculo del promedio mensual dividiéndolo entre doce meses, lo que arrojó un resultado de $3.419.933.
Sobre el promedio salarial mensual, con base en lo anterior, esta corporación aplicó el porcentaje de 75% previsto para la pensión de jubilación convencional reconocida, obteniendo como resultado una mesada pensional inicial de $2.564.949, sin que se advierta error alguno en las operaciones efectuadas. La inconformidad del solicitante radica en que dicha sala no utilizó los ingresos base de cotización reflejados en la historia laboral expedida por Colpensiones, los cuales, a su juicio, debían prevalecer sobre la certificación salarial aportada por la demandada; sin embargo, dicha discrepancia no constituye un error aritmético, sino un cuestionamiento frente a la valoración probatoria efectuada en la sentencia. En tal medida, resulta incorrecto pretender que una modificación de tal naturaleza pueda tramitarse bajo el remedio procesal aquí incoado, cuyo fin está estrictamente limitado a desaciertos numéricos.
Radicación n.° 17001310500120200015201 SCLAJPT-06 V.00 6 En consecuencia, no se accederá a dicha petición y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO ACCEDER a la corrección de la sentencia CSJ SL407-2025, conforme con lo considerado.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1F0BAE4C1684382E3D49DD2500B1EE7F2EA51C08A3E01A95C30039C7693BE04 Documento generado en 2026-03-25