SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1832-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00269-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 06 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve RAMONA PARRA CASTRO contra la ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ramona Parra Castro presentó demanda contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de las cotizaciones que recibió con motivo de su afiliación, tales como: bonos, rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, y lo correspondiente a las primas de seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 01 de diciembre de 2023, resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas. 2. DECLARAR la ineficacia del traslado inicial que efectuó la parte demandante RAMONA PARRA CASTRO del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad administrativa de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, por los motivos expuestos.
En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. 3. CONDENAR a AFP PORVENIR S.A y a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la vinculación de la demandante RAMONA PARRA CASTRO tales como; cotizaciones, rendimientos de la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de la garantía y la pensión mínima debidamente indexado y con cargos a sus propios recursos, al momento de cumplirse esta Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 3 orden los conceptos deberán aparecer discriminados, con sus valores, detalles pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto. 4.
DECLARAR que la señora RAMONA PARRA CASTRO le asiste derecho a el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 041 (sic) de 1990 con fecha de causación 27 de enero del 2014 cuyo monto de pensión deberá ser calculado conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 en razón de 13 mesadas anuales y con fecha de disfrute de la pensión supeditado a un acto de retiro de servicio de la demandante, conforme con las consideraciones expuestas […] Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 13 de diciembre de 2024, en lo que interesa, modificó el numeral tercero de la decisión de primer grado, en cuanto absolvió de la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de la garantía de pensión mínima.
Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 06 de mayo de 2025, con fundamento en que las condenas impuestas constituían únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros ordenados en devolución. Añadió que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían generarle una Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 4 carga económica, la recurrente no acreditó ni cuantificó tales rubros.
En virtud de lo anterior, presentó reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que existe un agravio al no incluirse en la condena los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados, además, indicó que: […] el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Por auto de 09 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en las razones primigenias. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja, frente al que la parte opositora no se pronunció. Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto, se advierte que los jueces de instancia autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que deben trasladar las AFP, es decir, que la condena no contiene un detrimento patrimonial o económico para Colpensiones, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).
En consecuencia, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación. Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó que: [ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $156.000.000 -120 SMMLV-, correspondiente a la cuantía del interés para recurrir en el año 2024, lo cual no acontece en el caso de análisis. Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En tal dirección, es preciso indicar que, en relación con el reconocimiento de la prestación de vejez, es indispensable decir que depende de un hecho futuro e incierto, puesto que está sujeto al «retiro del servicio», por cuanto resulta imposible cuantificar el interés económico para recurrir a partir de suposiciones o factores fortuitos.
En ese contexto, ante tal imposibilidad sobran argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promueve RAMONA PARRA CASTRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB47F610BA952FF3256AF1F43A4D982E7A658BE62F39511AFF46EEB5D5C965AF Documento generado en 2026-03-26